Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Enero de 2003 (Tesis num. 2a. CCVIII/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CCVIII/2002
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de registro185145
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Enero de 2003; Pág. 729
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el acatamiento del principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica que en un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo y el pago de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, por el otro, genere a los gobernados certeza sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué cuota, tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo. En ese tenor, al establecer el artículo 5o. de la Ley Federal de Juegos y Sorteos que en los permisos que se concedan para celebrar un juego o un sorteo, independientemente de los impuestos que al efecto determinen las leyes fiscales correspondientes, la Secretaría de Gobernación señalará la participación que corresponderá al Gobierno Federal de los productos obtenidos por el permisionario, vulnera el mencionado principio constitucional, pues con tal regulación el legislador se limita a establecer cuál es el servicio gravado o hecho tasable que dará lugar al nacimiento de la respectiva obligación tributaria, sin que en tal ordenamiento o en un diverso acto, formal y materialmente legislativo, se regule el procedimiento para obtener la base gravable y la cuota, tasa o tarifa aplicable, señalando, incluso, que será la propia dependencia la que fije el monto de la participación, con lo que se deja en manos de la autoridad administrativa el monto de esa afectación patrimonial y se impide a los gobernados conocer, con la certeza necesaria, la cuantía de la obligación tributaria que surge con motivo de la realización del mencionado hecho tasable.

Amparo en revisión 249/2002. Grupo Radiopolis, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..

3 sentencias

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