Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Enero de 2003 (Tesis num. 2a. CXCII/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2003 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 2a. CXCII/2002 |
Fecha de publicación | 01 Enero 2003 |
Fecha | 01 Enero 2003 |
Número de registro | 185157 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Enero de 2003; Pág. 728 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Constitucional,Administrativa |
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 388, determinó que la mencionada fórmula constituye un instrumento estadístico basado en procedimientos aritméticos precisos, cuyo conocimiento y aplicación no queda en duda con respecto a su destinatario, Banco de México, y que por ello la remisión genérica a dicho estadígrafo no puede provocar incertidumbre y violar el principio de legalidad tributaria conforme al cual las contribuciones deben establecerse en ley; a lo anterior cabe agregar que, en relación con el citado principio constitucional, el Máximo Tribunal de la República también ha sustentado que el legislador no se encuentra obligado a definir todos los términos, elementos y palabras usadas en una norma, por lo que basta con que sean conocidas, particularmente por sus destinatarios. En ese tenor, el hecho de que el artículo 20-bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación omita referir detalladamente cuáles serán los significados de las expresiones "algebraicas", "incógnitas", "variables", "cocientes" y demás aspectos integrantes de la fórmula de Laspeyres, así como la forma en que deben sustituirse aquéllos por valores reales, no viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se trata de cuestiones propias del cálculo que deberá realizar el Banco de México como destinatario de la norma, para quien no existe incertidumbre por su carácter de órgano técnico y por el exacto significado que emana de la referencia al mencionado estadígrafo; además, si esta entidad autónoma tergiversara o sustituyera mal sus incógnitas o variables en perjuicio de los gobernados, esta actuación no podría acarrear la inconstitucionalidad del artículo en comento, ya que la contravención a la mencionada Constitución no puede depender de abusos provenientes de la aplicación o interpretación de las normas o de circunstancias particulares, sino de la naturaleza intrínseca del artículo considerado como inconstitucional y de aspectos generales.
Amparo en revisión 450/2001. A.P.V. y Asociados, S.C. 25 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..
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