Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1638/2003)

Sentido del fallo
Fecha10 Marzo 2004
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 215/2003-2792))
Número de expediente1638/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1638/2003

AMPARO directo EN REVISION 1638/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1638/2003.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: jaime flores cruz.



Í N D I C E


PÁGS.

SÍNTESIS.……………………………………………………...I - XI

AUTORIDAD RESPONSABLE

Y ACTO RECLAMADO.


1 - 3


GARANTÍAS VIOLADAS.

3


TRÁMITE DEL JUICIO.

4


PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA

Y CONSIDERACIONES.



4 - 7

TRÁMITE DEL RECURSO.

7 - 8


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO.



COMPETENCIA.


9

TEMPORALIDAD DEL RECURSO.


9


AGRAVIOS.


10 - 56

ESTUDIO.


56 - 96


PUNTOS RESOLUTIVOS.

96 - 97


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1638/2003.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: jaime flores cruz.




S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (página 1).


ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres, dictada en el expediente 11/00-11-02-3/255/01-PL-05-04 (páginas 2 y 3).


PRECEPTO IMPUNGADO:


El artículo quinto transitorio de la Ley que establece reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo (Ley del Impuesto sobre la Renta), que señala lo siguiente:


Artículo Quinto. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:--- …---V. Los residentes en el extranjero que obtengan ingresos por intereses de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, causarán el impuesto sobre la renta, hasta el 31 de diciembre de 1995, a la tasa del 4.9%, en lugar de la tasa del 15% prevista en dicha fracción y la tasa del 10%, en lugar de la tasa del 21%, respecto de los supuestos previstos en la fracción II del citado precepto, siempre que, en cada caso, se cumpla con los requisitos que establece la fracción respectiva. No serán aplicables las tasas del 4.9% o del 10% a que se refiere este párrafo cuando el beneficiario efectivo de los intereses resida en un país en el que el impuesto sobre la renta que, en su caso, hubiere resultado a su cargo por los ingresos por intereses antes mencionados, como si se tratara de su único ingreso, sea inferior al 70% del impuesto que se hubiera causado en México, de haber sido percibidos dichos ingresos por una persona moral residente en el país.--- Los residentes en el extranjero que obtengan ingresos por arrendamiento financiero en términos de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, causarán el impuesto sobre la renta, hasta el 31 de diciembre de 1995, a la tasa del 10%, en lugar de la tasa del 15% prevista en dicho artículo. No será aplicable la tasa del 10% a que se refiere este párrafo cuando el beneficiario efectivo de los ingresos resida en un país en el que el impuesto sobre la renta que, en su caso, hubiere resultado a su cargo por los ingresos antes mencionados, como si se tratara de su único ingreso, sea inferior al 70% del impuesto que se hubiera causado en México de haber sido percibidos dichos ingresos por una persona moral residente en el país.--- Las instituciones de crédito residentes en el extranjero cuyas acciones con derecho a voto sean propiedad en más del 90% de una institución de crédito del país, así como los establecimientos en el extranjero de estas últimas instituciones, causarán el impuesto, hasta el 31 de diciembre de 1995, a la tasa del 4.9%, en lugar de la tasa del 15% prevista en los artículos 154, fracción I y 52-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente, por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, siempre que cumplan con lo dispuesto en los preceptos citados y proporcionen la información que les solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre financiamientos otorgados, directa o indirectamente, a residentes en el país.--- También les será aplicable la tasa del 4.9% a que se refiere esta fracción a los intereses exigibles a partir del 1o. de octubre de 1993, que tengan como beneficiario efectivo a entidades de financiamiento o bancos extranjeros a que se refieren los incisos a) o b) de la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que cumplan con los requisitos que señala dicha fracción, así como a los intereses exigibles a partir del 1o. de octubre de 1993, a favor de establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 52-B de dicha Ley…”.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo (página 4).


RECURRENTE: La quejosa (página 7).


EN LA CONSULTA SE PROPONE:


En las consideraciones:


A) El recurso de revisión se interpuso oportunamente (página 9).


B) Los agravios formulados por la recurrente, son infundados e inoperantes.


a) Inoperantes.


En la medida de que es verdad que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio de que en el juicio de amparo directo en revisión, dentro de las cuestiones propiamente constitucionales, puede encontrarse o comprenderse la relativa a la interpretación de lo dispuesto en la ley controvertida (página 60).


Sin embargo, lo que se estableció en las tesis transcritas, no es aplicable al caso, en virtud de que la interpretación de la ley controvertida a que aluden las mismas, se encuentra estrechamente relacionado con el estudio y pronunciamiento de aspectos de constitucionalidad de leyes tratándose de amparo directo en revisión, lo que no acontece en el presente asunto, en el que la recurrente lo que pretende es que este Alto Tribunal realice la interpretación del precepto impugnado, lo cual únicamente trascendería a los aspectos de mera legalidad como lo sería la forma en que se debe retener y enterar el impuesto sobre la renta tratándose de la situación particular de la referida recurrente, en donde específicamente se tendría que dilucidar si a ésta le correspondía o no contar, o en su caso, proporcionar los elementos para demostrar la residencia de los beneficiarios efectivos de los intereses, y no propiamente al tema de constitucionalidad planteado, en el que se alega que dicha expresión “beneficiario efectivo”, viola el principio de legalidad en materia tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional; de ahí que sea de desestimarse lo que se expone al respecto (páginas 61 y 62).


Al respecto, debe señalarse que el análisis que se emprenda de la constitucionalidad de una ley, no puede depender de situaciones o circunstancias individuales de la recurrente, sino de las propias características de la ley, tomando en cuenta todos sus destinatarios (página 62).


b) Infundados.


Así es, el Tribunal Colegiado al momento de dictar su sentencia, realizó el estudio correspondiente, llegando a la conclusión de lo que se debe entender por “beneficiario efectivo”, por lo que consideró que el precepto impugnado no violaba el principio de legalidad en materia tributaria, que fue precisamente el tema de constitucionalidad que se planteó en la demanda de garantías.


Debe destacarse, que el Tribunal Colegiado, al momento de dictar su sentencia, no se encuentra limitado a estudiar estrictamente los conceptos de violación que se hagan valer, sino que puede realizar un análisis más amplio sobre el tema de constitucionalidad propuesto, con el objetivo de buscar una mejor y más profunda comprensión del referido tema, como en el caso aconteció, puesto que para dar contestación a lo aducido por la quejosa ahora recurrente en sus conceptos de violación, analizó el contenido y alcance del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cuatro, específicamente a su fracción I, así como de los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley que establece reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, aludiendo a la exposición de motivos de esta ley, además del artículo 11 de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (Modelo de Convenio Fiscal) (páginas 68 y 69).


c) Infundados.


A juicio de la Primera Sala de este Alto Tribunal, la circunstancia de que el precepto impugnado emplee un vocablo que no está formalmente definido en la ley, es decir, respecto del cual no contenga un enunciado que desentrañe su significado, no implica una infracción al principio constitucional invocado, porque se trata de un concepto jurídico cuyo contenido resulta claro en el contexto de la ley que se examina.


Así lo revela el estudio que llevó a cabo el Tribunal...

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