Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro265623
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

De las dos tasas que cabe distinguir en el impuesto federal sobre ingresos mercantiles, la del 18 al millar es específicamente federal, porque emana de la sola voluntad del órgano Legislativo Federal, y porque sus productos se destinan exclusivamente a los gastos de la Federación. En cambio, por lo que mira a la tasa adicional del 12 al millar, aunque prevista en la misma ley federal, difiere de la primera en que no nace por la sola voluntad del legislador federal, sino que necesita concurrir en su fijación la voluntad de la entidad federativa en la forma que en seguida se precisará, y difiere, además, en que la cuota adicional se destina exclusivamente a cubrir los gastos de la entidad federativa. El sistema que tocante a la tasa adicional acoge la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, consiste sustancialmente en lo siguiente: el impuesto se causa a razón del 18 al millar sobre el monto total de los ingresos gravables, percepción que corresponde en su integridad a la Federación; la Secretaría de Hacienda podrá celebrar con los Estados de la República, convenios de coordinación en lo que respecta al impuesto sobre ingresos mercantiles, a condición de que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre el comercio y la industria, diversos de los autorizados en la ley y en el convenio respectivo; los Estados que se coordinen recibirán la cuota adicional que fije la Legislatura Local correspondiente, en los términos del convenio concertado, la que no excederá del 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables percibidos dentro de su territorio; en el Distrito y Territorios Federales se aplicará la cuota adicional que fije el Congreso de la Unión al expedir las leyes de ingresos relativas, la que no excederá de 12 al millar (artículos 14 y 15 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles). Como se ve, aunque prevista en una ley federal y aunque formando parte de un impuesto que en sus dos tasas debe considerarse federal, la cuota adicional tiene características que la singularizan en nuestro sistema fiscal y obligan a distinguirla del impuesto genuina y específicamente federal. Su característica esencial consiste en que se requiere la voluntad de la entidad federativa para que la cuota adicional sustituya a impuestos que, como los que gravan la industria y el comercio, corresponden a las entidades, por no ser privativos de la Federación. El doble aspecto de que las entidades participan en la formación y recepción de la cuota adicional y de que ella sustituye a impuestos locales, conduce a admitir que dicha cuota no puede gravar las vías generales de comunicación. El artículo 3o. de la ley que regula dichas vías, dice en su primer párrafo: "Las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operan en ellas, quedan sujetos exclusivamente a los poderes federales". Por su parte, el artículo 7o. de la misma ley, establece: "Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ella se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellas, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Departamento del Distrito Federal, Territorios Federales o Municipios". La intervención de la voluntad de la entidad en el establecimiento y monto relativo de la cuota adicional, que antes hemos señalado, significa que no existe en ese caso la exclusividad que el artículo 3o. reserva para los poderes federales. Del mismo modo la sustitución que hemos advertido de gravámenes locales por la cuota adicional, con la consecuencia de que el producto de aquellos gravámenes se destina a la entidad, se traduce en que en realidad la potestad local sigue actuando sobre la misma fuente impositiva, antes de carácter local, sustituida después por una cuota adicional a un impuesto federal, todo lo cual no se aviene con lo previsto por el artículo 7o. La conclusión anterior se confirma si se tiene en cuenta la finalidad que se buscó con la participación de las entidades en el impuesto federal, a cambio de la supresión de los impuestos locales de que se trata, que no fue otra sino impedir la doble tributación desordenada e incoherente, estableciendo al efecto bases de coordinación voluntaria y no de absorción autoritaria, por la Federación, de los impuestos locales. Pero esta finalidad no se opone, antes bien se concilia, con la supervivencia de las notas de tributo local que se descubren en la cuota adicional, así sea esta federal, y que la hacen incompatible con la finalidad que a su vez persiguen los preceptos antes citados de la Ley de Vías Generales de Comunicación, al excluir a dichas vías de todo gravamen que no sea de los especifica y totalmente federales. La tesis expuesta no contraviene la jurisprudencia sustentada por esta Sala, en la que se tuvo en cuenta el aspecto federal de la cuota adicional (aspecto que no se niega, sino que aquí se ratifica) y ello porque así lo requerían las disposiciones normativas de la revisión fiscal, cuya aplicación motivó dicha jurisprudencia; en la presente ejecutoria se ha examinado otro aspecto del complejo sistema del impuesto de que se trata, como son los factores locales que en parte configuran el impuesto federal, y ello con objeto de conciliar mediante una interpretación sistemática los dispositivos fiscales con los de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Reclamación en la revisión fiscal 159/66. Espectáculos Deportivos Frontón México, S. A. 20 de junio de 1966. Cinco votos. Ponente: O.M.G..


Sexta Epoca, Tercera Parte:


Volumen CVII, página 30. Amparo en revisión 170/61. E.S.P.. 6 de mayo de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.T.R..


Volumen CVII, página 30. Amparo en revisión 610/55. Compañía Vinícola de Saltillo, S. A. 6 de mayo de 1966. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Volumen CV, página 29. Revisión fiscal 597/63. Aeronaves de México, S. A. 30 de marzo de 1966. Cinco votos. Ponente: F.T.R..

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