Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro323455
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

No es de tomarse en consideración el argumento que se apoya en lo que previenen los artículos 8o., fracción IV, de la Ley de Vías Generales de Comunicación y 18, fracción VIII, del Reglamento de la Comisión Técnica Consultiva de Vías Generales de Comunicación de diez de noviembre de mil novecientos cuarenta, consistente en que esas disposiciones exigen un estudio previo por parte de dicha comisión, en el que se determine o fije el número de vehículos de auto transportes que deban prestar servicio público en determinada ruta, para poder negar los permisos que se hubieren solicitado, condición que no quedó satisfecha en el caso, supuesto que la expresada comisión no está en funciones y el acuerdo reclamado se formuló por el Departamento de Tránsito Federal, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, que es un organismo extraño a la citada Comisión Técnica Consultiva y no tiene facultades legales para formular esa clase de estudios y que además, fue dictado motu proprio por el secretario de Comunicaciones, quien carece de facultades para dictar esa clase de disposiciones gubernativas de observancia general; porque la invocada fracción VIII del artículo 18 aludido establece: "Determinar el número de vehículos de auto transportes que deban prestar servicios en cada ruta; en el concepto de que en tanto no se determine ese número, las rutas deberán considerarse abiertas para la expedición de nuevos permisos, salvo que la Secretaría de Comunicaciones determine lo contrario", y como en el caso, existe esa declaratoria de la secretaría responsable, fundada en estudios realizados por el Departamento de Tránsito y Policía de Caminos, por la que se declararon cerradas diversas carreteras entre las que se comprende la que cita la parte quejosa, debe decirse que el acto relativo a tal acuerdo, no es violatorio de garantías, supuesto que la responsable ha obrado dentro de las atribuciones que le confiere la mencionada disposición reglamentaria, cualquiera que sea la circunstancia por la que la comisión que antes se ha mencionado, no hubiera llegado a determinar el número de vehículos que deban prestar sus servicios en la ruta de que se trata.

Amparo administrativo en revisión 2183/44. C.A.A. y coags. 31 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: F.C..

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