Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro324024
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de 15 de junio de 1908, establece: "El impuesto deberá estar liquidado y pagado, a más tardar dos años después de la fecha del fallecimiento del autor de la herencia, y si no lo fuere dentro de ese término, por diferencias que hayan surgido entre los herederos o por cualquier otra causa, se practicará la liquidación en calidad de provisional, con los datos que existan en autos, con los que, a falta de aquéllos, estará obligado a dar el albacea, o con los que pueda proporcionarse el agente fiscal. Esta liquidación provisional se sujetará a la aprobación judicial, siguiéndose el procedimiento marcado en los artículos 39 y 40, y su pago se exigirá en los términos del artículo 41; pero el comprobante del pago no podrá servir a los interesados, para disponer libremente de los bienes hereditarios, lo cual sólo podrán hacer mediante el pago de la liquidación definitiva. Al practicarse ésta, el fisco cobrará o devolverá, según los caso, la diferencia entre el importe de tal liquidación y el de la provisional. El importe de la liquidación, así como el de la definitiva, causarán réditos al seis por ciento anual, pasados los dos años de que habla el párrafo anterior; pero si la liquidación definitiva fuere aprobada antes, los réditos se causarán, pasados los dos meses de que habla el artículo 41. Ahora bien, del texto claro del anterior precepto, se desprende que los réditos solamente se causarán en caso en que se haya formulado la liquidación y por morosidad o negligencia del deudor no se cubra su importe, y lógicamente tiene que deducirse que para que se pague el importe dentro del término de dos años, a partir del fallecimiento del autor de la herencia, tiene que estar practicada la liquidación respectiva, por las autoridades fiscales, de acuerdo con el artículo 29 de la ley, y si no lo han hecho, es indudable que el deudor ignora el monto de la cantidad que debe de cubrir, y no puede exigirse al causante el pago de una cantidad que ignora; es decir, que la omisión o negligencia de la autoridad fiscal no es imputable al deudor y no debe de ser sancionada, con el pago de réditos en casos en que no ha incurrido en responsabilidad, puesto que no es él quien ha incurrido en mora para que se le exijan recargos fiscales, cosa que sólo ocurre cuando, conociendo la liquidación, ha dejado de hacer el pago. El impuesto de que se trata, no puede ser exigible sino hasta que se determine y precise en cantidad líquida, y si no hay liquidación practicada, no puede atribuirse morosidad al causante ni aplicársele las consecuencias de morosidad en que no ha incurrido, puesto que no es a él a quien incumbe practicar la liquidación sino a las autoridades exactoras. En consecuencia, la liquidación sirve de base para el pago del impuesto, y si no se formula dentro del término que señala la ley, no existe base para dicho pago y no pueden causarse réditos por este concepto, sino a partir del momento en que el causante deje de cumplir con la obligación tributaria que le corresponde.

Amparo administrativo en revisión 4198/43. C.F.J.S. de. 29 de febrero de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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