Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 324093 |
Materia | Administrativa |
Emisor | Segunda Sala |
Si se cobra determinada cantidad por el concepto de impuestos sobre mieles incristalizables, en atención a que no existe cantidad alguna de miel incristalizable almacenada en un ingenio de la parte quejosa, y porque no se justificó el uso o destino de la existencia de cierto número de kilos de mieles, y se ocurrió ante el Tribunal Fiscal, demandando la nulidad de la resolución que contenía aquél cobro, por considerar el fallo violatorio de disposiciones legales de la ley respectiva, si dicho tribunal dictó sentencia contra la que el Juez de Distrito negó la protección federal, y éste en su fallo sostiene que la parte quejosa no hizo alusión, en la demanda de oposición, a la prueba pericial, y que el problema consistía en ver si se había derramado o no, toda la cantidad de miel incristalizable que había producido el mencionado ingenio, para lo que no era necesaria la prueba pericial, debe decirse como se asienta en la demanda de oposición, que era necesario confrontar las cantidades de caña molida en cierto lapso, y la cantidad de mieles incristalizables obtenidas durante el mismo periodo de tiempo, así como la existencia que debió quedar de esa caña molida, en un lapso siguiente, y todos esos datos únicamente pueden constar en los libros, manifestaciones y actas de derrame de mieles que obran en el archivo del ingenio; libros que por disposición expresa del artículo 8o., fracciones IV y XIX, de la Ley de Alcoholes de diciembre de 1941, correlativos del artículo 15, fracción IV, de la ley de 1932, no deben salir de la factoría, sino hasta después de cinco años de clausurado el negocio, y por consiguiente, sólo un técnico está capacitado para que con vista de dichos libros pueda afirmar si sus asientos son correctos o no, puesto que hay que determinar cuánto tiempo duró la zafra, si se observaron los requisitos necesarios en la maquila del año y la cantidad de mieles y de azúcar obtenidas al moler determinada cantidad de dicha caña, como estas cuestiones son de carácter absolutamente técnico, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 198 del Código Fiscal, la Sala responsable debió exigir de oficio que se rindiera prueba pericial sobre el particular y al no hacerlo, infringió dicho precepto y cometió violaciones constitucionales, por lo que debe revocarse la sentencia del inferior y concederse al amparo a fin de que la aludida Sala responsable, previa la diligenciación de la prueba pericial, dicte en su oportunidad un nuevo fallo en los términos que sea procedente.
Amparo administrativo en revisión 9400/43. Romano y Compañía, S.. 22 de marzo de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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