Ejecutoria num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 20-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación20 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III,2649

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, P.M.G.V.S.C., A.E.H.G., C.M.P.P.V., H.M.E.M. DE LA PUENTE, G.H.C., M.G.S.A., F.R.R., G.A.J., J.M.O., A.S.L., E.L.D.C.R. ARCOVEDO Y MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO (PRESIDENTA). DISIDENTES: I.F.C.P., M.A.H.C.C.Y.M.E.S.V., QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA CONJUNTAMENTE. PONENTE: A.E.H.G.. SECRETARIO: H.C.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al dictarse el acuerdo de admisión de la referida denuncia y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Primer Circuito, que corresponden a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, con fundamento en lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la Magistrada F.F.S.V., entonces presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por los Tribunales Tercero, Cuarto, Noveno, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.—Posturas contendientes. Para mayor claridad en el asunto, es conveniente precisar los criterios que adoptaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en las ejecutorias objeto de la presente denuncia de contradicción de tesis.


Antecedentes procesales comunes.


En los asuntos que dieron origen a los criterios contendientes en la presente contradicción acontecieron hechos que resultan comunes para todos los casos analizados, y que pueden resumirse de la manera siguiente:


1. Demanda inicial. Los asuntos derivaron de demandas presentadas en la vía oral mercantil, en las que se ejerció la acción causal y la institución actora –Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México– demandó de la parte enjuiciada el pago de cierta cantidad por concepto de suerte principal e intereses ordinarios y moratorios, con apoyo en un pagaré exhibido como documento base.


2. Antecedentes y hechos relevantes. Como antecedentes de esas acciones, la parte actora indicó que la parte demandada suscribió los pagarés exhibidos como documentos base y que ese título derivó de un préstamo a corto plazo el cual se materializó a través del mencionado título, en el que se consignó la obligación de cubrirlo de manera consecutiva y en el plazo pactado por las partes a partir de determinada fecha; agregando que la parte enjuiciada incumplió con realizar los pagos a que quedó obligada. Asimismo, se destacó que al momento de presentar las demandas respectivas, la acción cambiaria directa había prescrito.


3) Acuerdos de prevención. A los escritos de demanda les recayeron acuerdos en los que el Juez de origen respectivo, ordenó formar el expediente y prevenir a la parte accionante para que aclarara su demanda en diversos aspectos, entre los cuales estaba la precisión de la vía en la que intentaba su acción.


4. Desahogos de prevenciones y resoluciones que pusieron fin al juicio. Desahogados dichos requerimientos, los Jueces de origen dictaron resoluciones en las que determinaron desechar las demandas debido a que consideraron, en esencia, que del contenido de las prestaciones reclamadas y los hechos narrados por la institución actora, podía concluirse que el asunto debía tramitarse en la vía oral civil.


5. Amparos directos. Inconforme con esas determinaciones, la parte actora promovió diversos juicios de amparo directo, en los que se sostuvieron los criterios siguientes:


Argumentaciones de las sentencias.


A) Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (DC. 17/2021).


Criterio. La vía en la que deben tramitarse este tipo de controversias es la mercantil.


En su ejecutoria determinó lo siguiente:


"SEXTO.—Estudio.—Antecedentes. El organismo público descentralizado denominado Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), por conducto de su endosataria en procuración **********, demandó en la vía oral mercantil a **********, a través de la acción causal el pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal, consignada en el título base de la acción número **********, expedido a favor de la actora el cuatro de noviembre de dos mil nueve, con fecha de vencimiento para el treinta y uno de octubre de dos mil diez; y el pago de intereses ordinarios y moratorios.—La responsable Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, registró la demanda con el juicio oral mercantil número 405/2020, y en proveídos de cuatro y diecisiete de noviembre, ambos de dos mil veinte, requirió a la parte actora para que exhibiera los documentos contenidos en el artículo 1061 del Código de Comercio, y para que precisara el negocio jurídico subyacente del cual derivó el título de crédito base de la acción, para que determinara la competencia correspondiente.—La parte actora cumplió con lo requerido, y la Juez responsable en proveído de uno de diciembre de dos mil veinte –acto reclamado en este juicio de amparo–, desechó la demanda con base en las consideraciones siguientes: De existir discrepancia entre lo pactado en el contrato y el contenido del título de crédito, cuando se plantea la acción causal, no debe atenderse a la literalidad del pagaré, sino a lo convenio (sic) en el negocio que le dio origen; y en el caso, sí existe tal divergencia.—Por esa razón, no se surtía la sumisión expresa señalada en el pagaré, sino al del domicilio del deudor que está fuera de su jurisdicción (Estado de México), careciendo de competencia por razón de territorio, en términos del artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio.—A mayor abundamiento, señaló que el préstamo no es de naturaleza civil o mercantil, pues conforme con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, y los preceptos 47, 48 y 49 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, se trata de una prestación laboral.—Conceptos de violación.—En el primer motivo de inconformidad, se señala que la determinación del Juez transgrede los principios de fundamentación, motivación y legalidad, tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales; así como lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por no existir impedimento legal para que la responsable admita la demanda, ya que el pagaré base de la acción cumple con todos los requisitos de ley y, por tanto, es procedente el juicio oral mercantil que instó.—En el segundo concepto de violación se aduce que la determinación de la responsable transgrede los principios de congruencia y exhaustividad tutelados en el artículo 17 constitucional; así como lo contenido en los numerales 75, fracción XXIV, 1390 Bis y 1390 Bis 11, del Código de Comercio; 168, tercer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 1, fracción I, 2, fracción IX y 4 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y precepto 4 de su reglamento.—Lo anterior, porque el negocio jurídico que dio origen al pagaré base de la acción, fue un préstamo a corto plazo que se pactó de manera verbal, el que se materializó en el momento en que el demandado ********** suscribió el título de crédito en favor del organismo público descentralizado denominado Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y las obligaciones convenidas constan en dicho título.—Bajo esa premisa, afirma, debe atenderse a lo señalado en el documento base de la acción, porque aun cuando se extinguió la vía ejecutiva mercantil, esto es, la acción cambiaria directa, dicho documento no ha dejado de ser un título de crédito y de naturaleza mercantil, puesto que la acción causal tiene fundamento en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; ya que conforme a lo establecido en el Código de Comercio todo lo que emana de dicha normatividad se reputa acto de comercio.—Por esa razón, refiere, la responsable efectuó un incorrecto análisis de la acción causal, porque en este caso, debe atenderse al contenido del título de crédito, porque no existe discrepancia entre dicho documento y el negocio causal, ya que el préstamo a corto plazo fue verbal y se materializó al suscribir el pagaré, puesto que las obligaciones contraídas están contenidas en él.—También señala que, como lo manifestó en el escrito inicial de demanda, el lugar de pago para el caso de que no se llevaran a cabo los descuentos vía nómina, el demandado pagaría los adeudos directamente en las instalaciones de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México); de ahí que, no resulta aplicable lo razonado por la responsable, es decir, el domicilio del demandado no fija la competencia territorial, porque en el caso se pactó que el domicilio de pago es esta Ciudad de México; por tanto, la responsable sí es competente para conocer de la demanda, como lo señala el artículo 105, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.—Por último, la parte...

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