Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2002 (Tesis num. 1a./J. 6/2002 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2002 (Contradicción de Tesis))

Número de registro187548
Número de resolución1a./J. 6/2002
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XV, Marzo de 2002; Pág. 56
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

Las reglas establecidas para la práctica del emplazamiento, como formalidad esencial del procedimiento que se debe cumplir en respeto a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como fin último evitar que el demandado quede en estado de indefensión. En congruencia con lo anterior, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 49 de los Códigos de Procedimientos Civiles de Chiapas y de Puebla, respectivamente, se permite emplazar al demandado entregando la cédula al vecino inmediato, cuando aquél no atendió al citatorio que previamente se le dejó con un familiar, un doméstico o una persona que vive en su domicilio, también lo es que dichos preceptos no autorizan dejar el citatorio con el vecino inmediato, cuando en la primera búsqueda para la práctica del emplazamiento la casa señalada para tal efecto se encontró cerrada, pues mientras que, en el primer caso la sanción procesal se justifica por el desacato del demandado al citatorio que se le dejó con una persona que vive en su domicilio, lo que racionalmente hace presumir que sí tuvo noticia de él, en el segundo, por un lado, no ha precedido desacato alguno que justifique la imposición de una sanción y, por otro, no se garantizaría que el demandado tuviera conocimiento de la cita y, por ende, que se encontrara en posibilidad de atenderla, lo que a la postre implicaría el desconocimiento del inicio de un juicio en su contra, y por tanto su indefensión, que es precisamente lo que se pretende evitar con la garantía de audiencia, por lo que si el mencionado citatorio no se deja con alguna persona que viva en el domicilio del demandado, sino con el vecino inmediato, no puede estimarse legalmente hecho.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 41/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 14 de noviembre de 2001. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.V.C. y C. y H.R.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.Á.R.G..

Tesis de jurisprudencia 6/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de seis de febrero de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J.N.S.M., J.V.C. y C., H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P..

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