Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2004 (Tesis num. 1a./J. 95/2004 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2004 (Contradicción de Tesis))

Número de registro179836
Número de resolución1a./J. 95/2004
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XX, Diciembre de 2004; Pág. 259
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil

Conforme al artículo 14 de la Constitución Federal, en materia civil imperan los principios de literalidad o interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, los principios generales del derecho. Ahora bien, del artículo 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los diversos 1o. y 7o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que en todo pagaré debe señalarse expresamente la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, denominada en pesos y sus fracciones, por ser ésta la moneda de curso legal en el país; sin embargo, esa regla general no es absoluta, porque mediante la expedición del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1995, se previó que las obligaciones de pago de sumas en moneda nacional convenidas, entre otros documentos, en títulos de crédito, salvo en cheques, podrán denominarse en una unidad de cuenta llamada unidad de inversión (Udi), cuyo valor en pesos publicará periódicamente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que las obligaciones denominadas en unidades de inversión se considerarán de monto determinado, puesto que se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional, multiplicando el monto de la obligación, expresado en unidades de inversión, por el valor de dicha unidad correspondiente al día en que se efectúe el pago. Por tanto, si se tiene en cuenta que dicho decreto fue expedido con posterioridad a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuya publicación oficial fue el 27 de agosto de 1932; que ambos ordenamientos legales tienen la misma jerarquía en términos del artículo 133 constitucional, así como el principio de aplicación de las leyes en el tiempo, consistente en que la ley posterior reforma o deroga la anterior, es claro que lo dispuesto en el citado decreto debe entenderse como una excepción a la regla prevista en la fracción II del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, por ende, legalmente pueden pactarse en un pagaré obligaciones de pago en unidades de inversión (Udis), porque aun cuando no sean una unidad monetaria, sí constituyen una unidad de cuenta que, por disposición expresa del legislador, representan un valor de fácil determinación en moneda nacional.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 1/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J. de J.B.S..

Tesis de jurisprudencia 95/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

9 sentencias

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