Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Abril de 2005 (Tesis num. 1a./J. 4/2005 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2005 (Contradicción de Tesis))

Número de registro178743
Número de resolución1a./J. 4/2005
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Abril de 2005; Pág. 266
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

En términos de lo dispuesto por los artículos 324 del Código de Procedimientos Civiles de Chiapas y 330 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, los documentos privados provenientes de las partes deben ser reconocidos expresa o tácitamente para que adquieran el valor probatorio que las propias legislaciones les otorgan. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio reiterado de que no basta decir que se objeta un documento privado para que éste carezca de valor probatorio, sino que es necesario probar las causas o motivos en que se funde la objeción. Debido a que en las legislaciones adjetivas en cuestión no se establece ninguna regla específica sobre la carga probatoria en la hipótesis apuntada, para saber a quién corresponde dicha carga de la prueba sobre la objeción formulada, deben atenderse los hechos en que se funde la misma, aplicándose las reglas genéricas establecidas en los artículos 289 del Código de Procedimientos Civiles de Chiapas y 263 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, en cuanto a que a cada parte corresponde probar los hechos de sus pretensiones. Por tanto, si la objeción de un documento privado proveniente de los interesados base de sus pretensiones se funda en la circunstancia de no haber suscrito el documento el objetante, a él corresponde la carga de la prueba. Dicho de otra forma, quien invoca una situación jurídica está obligado a probar los hechos fundatorios en que aquélla descansa; por lo contrario, quien sólo quiere que las cosas se mantengan en el estado que existen en el momento en que se inicia el juicio, no tiene la carga de la prueba, pues desde el punto de vista racional y de la lógica es evidente que quien pretende innovar y cambiar una situación actual, debe soportar la carga de la prueba.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 117/2003-PS. Entre las sustentadas por los entonces Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente ambos en Materia Civil, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: E.N.L.M..

Tesis de jurisprudencia 4/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco.

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