Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2007 (Tesis num. 1a. CLXX/2007 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CLXX/2007
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de registro171357
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 390
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

La citada fracción XXVII, al establecer que los anticipos erogados por las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados o por los gastos relacionados, directa o indirectamente con la producción o la prestación de servicios, no formarán parte del costo de lo vendido no conlleva una afectación en la determinación de la renta, desconociendo así la capacidad contributiva de los causantes. Al respecto, no debe pasarse por alto que, en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden en el marco de configuración política inherente al diseño del sistema tributario, el legislador cuenta con una amplia libertad -que no ilimitada- para modificar los mecanismos de deducción, como aconteció al reimplantar el del costo de lo vendido. Así, en la estructura de dicho sistema de determinación de la renta no se contempla la deducción del valor de adquisición como tal, sino que éste se integra, conjuntamente con otros conceptos, al "costo de lo vendido", deducible al momento de la enajenación, es decir, cuando los gastos o costos relevantes -directa o indirectamente- finalmente se traduzcan en un ingreso para el causante. En este sentido, dentro del marco establecido en el nuevo sistema de costo de lo vendido, no se dejan de reconocer los montos que impactan la determinación de una renta acorde a la capacidad contributiva, sino que únicamente se engloban en el concepto del "costo de lo vendido", difiriéndose su reconocimiento hasta el momento de la enajenación. En tal virtud, no es que no se reconozca el derecho a la deducción; más bien, se aprecia que los anticipos -como tales- no serán deducibles sino hasta que sean considerados dentro del costo de ventas, con lo cual no se viola la garantía de proporcionalidad tributaria, contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo tomarse en cuenta que, bajo un sistema de costo de ventas, las cantidades cubiertas como anticipo no deben deducirse al momento de su erogación, al igual que no lo es el precio pagado en una sola exhibición.

Amparo en revisión 1224/2005. Servicio Comercial Altamirano, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: L.M.G.G., V.N.R., J.C.R.J., B.V.G. y G.R.P..

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