Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2003 (Tesis num. 1a. XLI/2003 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XLI/2003
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de registro183231
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 294
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra, entre otros principios tributarios, los de equidad y proporcionalidad, los cuales radican, respectivamente, en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, así como en la obligación de éstos de contribuir a los gastos públicos en función de su propia capacidad contributiva, de donde nace el deber de todo ciudadano de aportar al erario local o federal una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos; de ahí la exigencia de que las autoridades exactoras en el ejercicio de sus atribuciones fiscales observen que los sujetos pasivos de un impuesto reciban igual tratamiento ante la ley que les es aplicable y que el gravamen que se entere sea acorde con su real capacidad económica. Ahora bien, el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Nuevo León, al establecer que en el caso de predios baldíos el impuesto predial se determinará, liquidará y pagará, aplicando a su base una tasa del 6 al millar anual, si se encuentran ubicados en los Municipios de Apodaca, E., Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, S.P.G. y Santa Catarina, y de 3 al millar anual, si se encuentran ubicados en los demás Municipios del Estado, viola los referidos principios constitucionales, pues no obstante que los contribuyentes tienen las mismas características objetivas (ser propietarios o poseedores de esa clase de bienes) y realicen un mismo hecho generador del gravamen, lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local injustificadamente les otorga en dicho precepto un tratamiento desigual, por el solo hecho de la ubicación de esos inmuebles; aunado a que la desproporcionalidad de este gravamen también es producto de desatender a la real capacidad contributiva del obligado.

Amparo directo en revisión 119/2003. R.C.C.. 19 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E..



4 sentencias

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