Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2011 (Tesis num. 1a. CCXLIV/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCXLIV/2011 (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro160484
Localizador10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3; Pág. 2319
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional

El citado precepto legal reglamentario, al referirse a la Dirección General de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, alude a la "jurisdicción" que aquélla tiene en esa entidad federativa. Ahora bien, su competencia en razón de la materia está prevista en el artículo 16 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Estado de México, lo que significa que se trata de una autoridad administrativa y que, por tanto, no realiza funciones jurisdiccionales. Por otra parte, aun cuando los términos "jurisdicción" y "competencia", tienen un significado distinto, en tanto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde la Quinta Época, ha definido al primero de ellos como la potestad con que están investidos los jueces para administrar justicia y, al segundo, como la facultad para conocer de ciertos asuntos; debe considerarse que en la Novena Época, este alto tribunal ha sostenido en las jurisprudencias 2a./J. 92/2005 y 1a./J. 117/2007, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 310 y XXVI, septiembre de 2007, página 267, de rubros: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.", y "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.", respectivamente, que de los artículos 14, 94 y 72, inciso F), de la Constitución General de la República, se advierte el reconocimiento por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica a fin de superar las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar las disposiciones que lo integran, pero sin condicionar su validez a que sean claras en su redacción y en los términos empleados, porque existe la posibilidad de que concurran en su texto deficiencias de redacción o imprecisiones como en el artículo 15 del reglamento citado, que hace uso del vocablo "jurisdicción" para una autoridad evidentemente administrativa. Sin embargo, a raíz de tal vicio de redacción, no puede determinarse la inconstitucionalidad de ese precepto, pues el eventual desapego de una norma frente a los lineamientos de la ley suprema debe basarse en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ésta, ya sea prohibiendo una acción de la autoridad contra los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Incluso considerando que a las expresiones "jurisdicción" y "competencia" les corresponde un significado diverso, la mención a aquélla, hecha en el citado artículo 15, en modo alguno permite establecer que se hayan otorgado realmente facultades jurisdiccionales a la autoridad que refiere, en transgresión al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la administración de justicia deberá hacerse por tribunales que estarán expeditos para impartirla, de manera que la referencia a la "jurisdicción" hecha en el citado precepto reglamentario debe entenderse atingente a la "competencia" por territorio de la propia autoridad a que alude.

Amparo directo en revisión 1298/2011. A.F.M.. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: H.A.M.B..

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