Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Octubre de 2000 (Tesis num. 1a. XVI/2000 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2000 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XVI/2000
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de registro191063
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 252
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Civil,Derecho Civil,Derecho Constitucional

La característica de las leyes privativas consiste en que éstas se refieren a personas nominalmente designadas o a situaciones que se agotan en un número predeterminado de casos, a diferencia de las leyes especiales, las cuales, si bien regulan materias específicas, son de carácter general, abstracto y permanente, aun cuando se aplican a una o varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades precisas. En este tenor, el artículo 68 de la ley citada, que confiere a los contratos o pólizas y al estado de cuenta certificado por el contador del banco, la naturaleza de títulos ejecutivos, otorgándoles la calidad de una prueba preconstituida y que traen aparejada ejecución, constituye una norma de observancia general y abstracta, en tanto que resulta aplicable a todas las instituciones y personas que se coloquen dentro de esas hipótesis, aunado a que no desaparecerá después de aplicarse a un caso concreto, sino que seguirá vigente para regular los casos posteriores en que se den los supuestos contenidos en dicho precepto, por lo que no resulta violatoria del artículo 13 constitucional. Por otro lado, si la norma pudiera revestir el carácter de una ley procesal, tal cuestión no la convierte en una ley privativa, sino que ésta sigue conservando la naturaleza de ley especial, puesto que, en este caso, la circunstancia de que el servicio de banca y crédito sólo pueda prestarse por instituciones de crédito, que cuenten con determinada capacidad económica, tampoco torna inconstitucional el precepto, ya que no es una ley privativa, sino una ley especial, la cual si bien regula una materia específica como es el servicio de banca y crédito, ésta es de carácter general, abstracta, impersonal, aun y cuando se aplique a una o varias categorías de personas relacionadas con los hechos o actividades específicas; además de que regulan estos servicios establecidos en la ley, se exigen a todas las instituciones de crédito por igual.

Amparo en revisión 47/99. Hospital Mexicoamericano de Baja California, S.A. de C.V. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 178, tesis P. CLXXIV/97, de rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER PRIVATIVO Y, POR ENDE, NO CONTRARÍA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.".

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