Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2001 (Tesis num. 1a. CXII/2001 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CXII/2001
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de registro188124
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Diciembre de 2001; Pág. 198
EmisorPrimera Sala
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el conocimiento del recurso de queja interpuesto con fundamento en el artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, con la salvedad a que se refieren los artículos 10 y 21 de la ley orgánica citada, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito y, por otro, que acorde con lo previsto en el artículo 21 mencionado, las Salas de la Suprema Corte conocerán del aludido recurso de queja, siempre que el amparo en que ésta se haga valer, haya sido competencia de la Sala de que se trate, directamente o en revisión, se concluye que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito resuelve el recurso de revisión que se interpone en contra de una sentencia de amparo dictada por un Juez de Distrito, corresponde a dicho órgano colegiado el conocimiento de la queja que en su caso, se interponga, pues las reglas generales de competencia señaladas no admiten excepciones, de manera que no cabe interpretación analógica alguna a situaciones diversas a las expresamente previstas, so pena de controvertir la regla interpretativa consistente en que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo. No es óbice a lo anterior, el hecho de que una de las Salas de este Alto Tribunal haya declarado sin materia un incidente de inejecución en relación con la sentencia respectiva, en virtud de que el Juez de control constitucional informó que había iniciado el incidente de cumplimiento sustituto, ya que ello no implica que aquel órgano jurisdiccional deba tener participación en el recurso de queja, ni siquiera ante el supuesto de que, cuando quede firme la interlocutoria pronunciada en el incidente de cumplimiento sustituto, de llegarse a plantear alguna cuestión de desacato al fallo convencional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa reapertura de la vía incidental, en su caso, resuelva sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.

Queja 11/2001. Comesa, Contenedores Metálicos, S.A. de C.V. 3 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: J.C.C..

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