Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (QUEJA 136/2014)

Sentido del fallo10/05/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CARECE DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER Y RESOLVER DEL RECURSO DE QUEJA A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. REMÍTANSE LOS AUTOS RELATIVOS, Y EL ESCRITO DE QUEJA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA SU CONOCIMIENTO Y DEMÁS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoQUEJA
Fecha10 Mayo 2017
Número de expediente136/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1756/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 121/2014))
RECURSO DE QUEJA 33/2008



RECURSO DE QUEJA 136/2014

RECURSO DE QUEJA 136/2014 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ***********

RECURRENTE: JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO (AUTORIDAD RESPONSABLE)




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para resolver el recurso de queja 136/2014.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Los relevantes en el caso, son los siguientes:


1. En el juicio de amparo indirecto ***********, del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal1, promovido por la quejosa ***********, existe ejecutoria de amparo firme, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, en el recurso de revisión ***********2, en la que modificó la sentencia de primera instancia del juicio constitucional, para quedar como sigue: sobreseyó en el juicio por lo que hace a los actos reclamados al Jefe de Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) consistentes en: 1) la ejecución del Decreto Expropiatorio impugnado; 2) la cancelación, a favor del quejoso, de la inscripción (del aludido Decreto) que existe en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y 3) la inscripción en el oficio a su cargo del Decreto Expropiatorio indicado; sobreseyó en el juicio en lo que ve a los actos reclamados al S. de Gobierno y Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda, ambos del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) consistentes en 1) la expedición, refrendo y ejecución del referido Decreto Expropiatorio; 2) la cancelación, a favor del quejoso, de la inscripción que existe en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y 3) la inscripción en el oficio a su cargo del Decreto Expropiatorio indicado, así como las consecuencias que deriven de esos actos. Por último, el Tribunal Colegiado confirmó la protección constitucional respecto del acto atribuido al Jefe de Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) consistente en la expedición del “Decreto Expropiatorio de veintidós inmuebles a favor del Instituto de la Vivienda del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) para el “Programa Emergente de Viviendas en Alto Riesgo Estructural3 (publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) el doce de junio de dos mil tres).

2. Los términos en que se concedió el amparo en la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil cuatro4, que fue confirmada en la ejecutoria de treinta y uno de octubre de dos mil cinco referida, fueron los siguientes:


Por lo anterior, y ante la falta de demostración de la integración del expediente administrativo, se produce la ilegitimidad del acto expropiatorio por ausencia de motivos y fundamentos, puesto que al no estar demostrada la necesidad de ocupar por esa vía la propiedad privada que defiende la parte quejosa, en modo alguno puede decirse que exista una causa de utilidad pública y en consecuencia se concluye que el decreto de expropiación reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como las consecuencias del mismo.

Por tanto, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.”


3. En la fase de ejecución de la sentencia de amparo, el Juez de Distrito emitió el auto de veinte de febrero de dos mil seis, en el que precisó que los efectos de la concesión del amparo implicaban que la autoridad responsable: dejara sin efectos el Decreto Expropiatorio; la cancelación de la inscripción que existe a favor del quejoso en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y la inscripción en el oficio a su cargo del aludido Decreto; sobre esa base, se formularon los correspondientes requerimientos a la autoridad responsable, para que diera cumplimiento a la sentencia de amparo.


4. Así, conforme con las determinaciones anteriores, el Juez de Distrito dio continuidad al procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, sin éxito; pues la autoridad responsable postuló la existencia de una imposibilidad material para dar cumplimiento a la ejecutoria, derivada de que, de acuerdo con información que le fue proporcionada por el Instituto de la Vivienda del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) el Decreto Expropiatorio “fue ejecutado en su totalidad” respecto del inmueble propiedad de la quejosa; ello, afirmando que: se formó el padrón de beneficiarios en el que quedaron integrados los ocupantes del inmueble; se celebraron contratos de crédito y convenios modificatorios de esos contratos con dichos beneficiarios, en los que se les otorgó financiamiento, para la adquisición de suelo, adquisición de vivienda, para estudios y proyectos, demolición, rehabilitación y edificación del inmueble expropiado; dichos beneficiarios (representados por el Instituto de la Vivienda del Distrito Federal, ahora Ciudad de México), celebraron diversos actos jurídicos con terceros, para la demolición, rehabilitación y construcción del inmueble; la edificación de éste había sido materia de remodelación y nueva construcción, pues se habían rehabilitado dos viviendas y cuatro locales comerciales, y se construyeron cuatro viviendas más con sus obras complementarias, siendo que el inmueble se encontraba rehabilitado y construido al cien por ciento (100%); que ya se habían entregado cuatro viviendas a los beneficiarios del padrón respectivo mediante “convenios de entrega en depósito” de ocho de febrero de dos mil seis; y que los locales comerciales se encontraban ocupados por sus respectivos beneficiarios, aunque todavía no se les había hecho entrega formal por parte de ese organismo.


5. En seguimiento del trámite de ejecución de la sentencia se sustanció un incidente de inejecución, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número ***********, y mediante resolución dictada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, se estableció, en esencia, que los requerimientos formulados por el Juez de Distrito a la autoridad responsable no habían sido precisos respecto a los actos que debían exigirse a ésta, pues hasta entonces se le había requerido que demostrara que dejó insubsistente el Decreto Expropiatorio, sin embargo, señaló el colegiado, ello ocurrió desde el momento en que se pronunció la ejecutoria de amparo; y la verdadera ejecución de la sentencia protectora, precisó el Tribunal, consistía en restituir al quejoso en la posesión del inmueble que le fue expropiado5, por lo que la autoridad responsable estaba obligada a ordenar y ejecutar todos aquellos actos que tuvieran como objetivo dicha restitución, además de que quedaran canceladas las inscripciones respectivas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


6. En ese tenor, el Tribunal Colegiado tomó en cuenta la imposibilidad material, manifestada por la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria, derivada de que el Decreto Expropiatorio había sido ejecutado en su totalidad en lo que va al inmueble de la quejosa. Al efecto, determinó que, para decidir si efectivamente existía dicha imposibilidad, las pruebas documentales existentes en autos, exhibidas por la autoridad, eran insuficientes, y se hacía necesario que el Juez de Distrito, recabara mayores elementos de convicción, por tanto, vinculó al juzgador a reponer el procedimiento de ejecución y ordenar la práctica de una inspección judicial, para verificar si efectivamente en el predio materia del Decreto Expropiatorio se construyeron y entregaron o no las viviendas a que se refería la autoridad responsable, precisando que ello podría dar lugar a disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, mediante el pago al quejoso de la indemnización correspondiente6.


7. Para determinar si existía o no imposibilidad, para dar cumplimiento a la ejecutoria, el Juez de Distrito sustanció un incidente innominado, el cual fue resuelto en interlocutoria terminada de engrosar el ocho de diciembre de dos mil ocho, en el sentido de declararlo infundado; esto, bajo la consideración de que no existe imposibilidad material o jurídica para que la responsable acate la sentencia de amparo. La razón toral en la que el Juez de Distrito motivó su determinación, se hizo consistir en que, con las pruebas aportadas al incidente, no se acreditó fehacientemente que se hubieren entregado las viviendas a los beneficiarios, debido a que los convenios relativos no habían sido firmados por las autoridades del Instituto de la Vivienda del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) ni por la empresa constructora que realizó las remodelaciones y edificaciones de vivienda nueva; y que, si bien la prueba de inspección ocular arrojó que en el inmueble se construyeron y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR