Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro296184
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Problema muy debatido es el relativo a los aspectos negativos del delito encubierto en cuanto su proyección a favor del encubridor; pero es incuestionable que ninguno de tales aspectos tienen proyección favorable al encubridor, atento el bien jurídico que se tutela mediante la creación de los tipos que describe el artículo 400 del Código Penal. No importa que al favorecido por la acción típica le ampare algún aspecto negativo; a quien se juzga es a quien impidió la función estatal de persecución de conductas típicas como delito. Nuestra legislación mexicana estudia el delito de encubrimiento, por una parte, en el artículo 13, fracción IV, incluyéndolo entre las formas de participación que el mismo contiene, y por otra parte, en el precitado artículo 400 le da el trato de delito específico, adoptando una posición ecléctica, al considerarlo también como forma de participación. En cuanto a las conductas descritas en el artículo 400 del código punitivo, integran modalidades delictivas autónomas; ello no obstante, existe un concurso aparente de tipos delictivos, de acuerdo con el principio de lex generalis derogat legi generali, a favor de los tipos especiales; es decir los prescritos en el artículo 400 del código en consulta. Ahora bien, con arreglo a la tesis que sustenta nuestro Código Penal, respecto del encubrimiento como delito específico y no como forma de participación, procede definir los presupuestos y requisitos para su configuración como delito autónomo. Los primeros son: a) que exista un delito anterior: b) no haber tomado parte en aquél. Los segundos son: 1o. los presupuestos señalados; 2o. intervención posterior al delito anterior; y 3o. inexistencia de un acuerdo previo. Como se ve, nuestro Código Penal ha seguido el criterio de distinguir dos diferentes especies de encubrimiento; el favorecimiento y la receptación. La primera consiste en la acción por parte del favorecedor, que es posterior a la consumación del delito para el que no ha mediado promesa ni anterior ni simultánea, de ocultar y proteger la fuga del autor del delito anterior para eludir la acción de la justicia. La segunda, esto es, la receptación, se caracteriza en que el receptador, con ánimo de lucro adquiere, recibe u oculta dinero u objetos provenientes de un delito de robo, sin haber tomado las precauciones indispensables, de que la persona de quien se recibió el objeto que resultó robado, tenía derecho para disponer de él.

Amparo penal directo 2082/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 20 de febrero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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