Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro305667
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala

El artículo 4o. de la Ley de Divorcio en Tlaxcala (vigente en la época de los hechos), daba competencia para conocer de esa clase de contiendas, a los Jueces de primera instancia, cuando las partes se hubieren sometido expresa o tácitamente. Ahora bien, si en el caso se declaró sometida tácitamente a la demanda en el juicio de divorcio, cuando se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, en su rebeldía, por no haberla contestado en el término que se le fijó, en el emplazamiento que le fue hecho por edictos, mediante publicación en un diario de la Ciudad de Puebla, debe decirse que el apartado segundo, de la fracción III del artículo 121 constitucional, dispone que las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio al Juez que las pronuncie, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio; por lo que si la demandada no se sometió expresamente al Juez de Tlaxcala, ni tenía su domicilio en la propia ciudad, ni fue citada personalmente para ocurrir al juicio, de esto resulta que la privación de sus derechos por virtud de la sentencia pronunciada en ese juicio de divorcio, sin oírla ni vencerla, es violatoria en su perjuicio, de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.

Amparo civil en revisión 10027/42. Robles de G.M.. 27 de febrero de 1945. Mayoría de cuatro votos. Disidente: V.S.G.. Ponente: E.P.A..

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