Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro818385
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa
EmisorPleno

PLANIFICACION Y EDIFICACION, LEY DE, DEL ESTADO DE SONORA, ASI COMO SU REFORMA DEL DIEZ DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE, EN CUANTO CONTIENE EL ARTICULO 33, Y LA LEY QUE APROBO EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE HERMOSILLO, SONORA, ARTICULOS 17, F.V., Y 40, Y SU APLICACION A CARGO DEL AYUNTAMIENTO, TESORERO MUNICIPAL Y JUNTA CALIFICADORA DE HERMOSILLO, SONORA. ES INCONSTITUCIONAL.

T. de una obligación que genera un impuesto y de una ley impositiva que lo crea corresponde a la propia norma determinar las condiciones para establecer la obligación de construir determinada superficie y precisar la carga o tributo que por incumplimiento de esa obligación debe cubrir el particular, para el efecto de que se cumplan los presupuestos de la proporcionalidad y la equidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal y del requisito que los fundamente mediante la fijación expresa de la ley. Las leyes impositivas, por ser creadoras del impuesto, no deben contener bases generales, pues aun cuando muchas veces se deja a la ley de ingresos la fijación de las tarifas, tal procedimiento no varía la exigencia constitucional de que el impuesto se precise en la ley. En el caso concreto, se advierte que el artículo 33 de la Ley de Planificación no precisa el impuesto o las bases conforme a las cuales debe cobrarse, y en cambio sí deja que sean los Ayuntamientos los que en sus leyes de ingresos determinen el impuesto que se debe cubrir por los predios sin construir; y consecuencia de esto y por la forma en que se faculta a los Ayuntamientos, es el Presupuesto de Ingresos para el Municipio de Hermosillo en el ejercicio fiscal de 1964, en su artículo 17, el que fija la tarifa, sin estar justificado el impuesto.

Séptima Epoca, Primera Parte:

Volumen 20, página 41. Amparo en revisión 508/66. J.M.A.. 18 de agosto de 1970. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volumen 20, página 41. Amparo en revisión 235/66. R.M. de M. y otro. 25 de agosto de 1970. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: E.M.U. y M.A.. Ponente: R.C.A..

Volumen 25, página 39. Amparo en revisión 1112/66. H.P.B.. 19 de enero de 1971. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.R.V..

Volumen 25, página 39. Amparo en revisión 1605/66. G.M.D.. 19 de enero de 1971. Unanimidad de veinte votos. Ponente: E.G.L..

Volumen 27, página 87. Amparo en revisión 1460/66. J.M. y coagraviados. 4 de marzo de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: C.d.R.R..

Nota: Esta tesis también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Primera Parte, Volumen 36, página 33 (jurisprudencia con precedentes diferentes).

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