Ley de Planificacion del Estado de Yucatan

LEY DE PLANIFICACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 28 DE AGOSTO DE 1969.

Ley publicada en el Suplemento al Diario Oficial del Estado de Yucatán, el miércoles 9 de marzo de 1960.

GOBIERNO DEL ESTADO

DECRETO NUMERO 99

CIUDADANO MARIO ZAVALA TRACONIS, Secretario General de Gobierno, Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

Que el XLI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta la siguiente

LEY DE PLANIFICACION DEL ESTADO

DE YUCATAN

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 37
ARTICULO 1° Se declara de interés y utilidad públicos, la Planificación en el Estado de Yucatán.
ARTICULO 2° Para los efectos de esta Ley, por Planificación se entiende: la planeación y ejecución de obras y resoluciones, llevadas a efecto en forma coordinada, racional, armónica y estética para lograr el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes de la Entidad, en los casos siguientes:
  1. Creación, localización, rectificación prolongación, ampliación y mejoramiento de centros urbanos y poblaciones, vías públicas y de comunicaciones, plazas, jardines, parques, campos deportivos; estadios; centros turísticos, cementerios, estacionamiento de vehículos y demás lugares públicos.

  2. La organización del sistema vial y de comunicaciones en el Estado.

  3. El fraccionamiento de terrenos.

  4. El establecimiento, construcción, ampliación y mejoramiento de servicios públicos, como los de abastecimiento de agua potable, saneamiento, desagüe, pavimentos, alumbrado, ductos diversos, limpia y otros.

  5. El fomento y organización de la vivienda popular.

  6. La determinación:

a).- De los perímetros urbanos de las ciudades y poblaciones:

b).- De las zonas apropiadas para el establecimiento y construcción de edificios públicos y privados, destinados a escuelas, mercados, centros médicos y de salubridad, templos, rastros, centros cívicos; estaciones y terminales de los diversos medios de transporte, aeropuertos, hoteles estacionamiento de vehículos, espectáculos y en general de todos aquellos edificios que se destinen a un servicio público.

c.- De las zonas o regiones destinadas a la habitación agricultura, ganadería, comercio, industria y reservas forestales:

d).- Del uso o destino de los bienes inmuebles, de propiedad pública o de propiedad privada, cuando afecte al interés público;

e).- De lotificaciones y relotificaciones de los predios y espacios libres de los mismos.

f).- De las rutas de los diversos medios de transporte.

g).- De las diferentes líneas de comunicación y conducción.

h).- De las características, normas y distribución organizada, racional, armónica y estética, de las construcciones de toda índole..

i).- De la nomenclatura de las ciudades y poblaciones del Estado.

j).- De las características, normas y organización racional, armónica y estética de las diversas vías públicas.

ARTICULO 3º

La Planificación se realizará principalmente por medio del Plano Regulador, que constituye la expresión gráfica y resumen de todos los estudios realizados para plantear claramente los problemas relativos a la misma con el fin de fijar la solución más adecuada a cada uno de ellos y llegar así, a determinar la solución de conjunto, que señale los cauces que deba normar el actual funcionamiento y futuro desarrollo de la Entidad.

CAPITULO II Artículos 4 a 16

AUTORIDADES Y ORGANOS AUXILIARES

DE PLANIFICACION

ARTICULO 4º Son autoridades competentes para decidir respecto de la planificación en el Estado de Yucatán, con arreglo a las distribuciones q. (sic) les confiere esta ley, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos en sus respectivos Municipios.
ARTICULO 5º El Gobernador del Estado es la autoridad máxima en materia de planificación, quien en todo caso podrá ejercer las atribuciones que le corresponden por sí o por conducto de las dependencias administrativas competentes.
ARTICULO 6º Como órganos auxiliares del Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, se crean los siguientes:
  1. - La Comisión de Planificación del Estado de Yucatán

  2. - Los Comités Ejecutivos de Planificación.

Estos organismos tendrán las atribuciones y facultades específicas que les señale el presente ordenamiento.

ARTICULO 7º La Comisión de Planificación del Estado es un organismo de estudio y consulta en materia de planificación, para el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y los Comités Ejecutivos de Planificación.

(REFORMADO, D.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1964)

ARTICULO 8º La Comisión de Planificación del Estado de Yucatán estará integrada de la manera siguiente:
  1. a).- El Secretario General de Gobierno, con el carácter de Presidente;

    b).- El Presidente del Ayuntamiento de Mérida, con el carácter de Vicepresidente;

    c).- Un Secretario designado por el Gobernador del Estado;

    d).- El Jefe del Departamento de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado;

    e).- El Jefe del Departamento de Hacienda del Estado;

    f).- El Jefe del Departamento Jurídico del Ejecutivo del Estado;

    g).- El Jefe de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia en el Estado;

    h).- El Director General de Planeación del Estado.

  2. Un representante del Ayuntamiento respectivo, cuando se traten asuntos relacionados con su Municipio.

  3. Cinco vocales representantes de los organismos siguientes:

    a).- Cámara Nacional de Comercio de Mérida;

    b).- Asociación de Ingenieros y Arquitectos de Yucatán;

    c).- Delegación en Yucatán de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación;

    d).- Centro Bancario de Mérida, A.C.;

    e).- Asociación de Propietarios de Bienes Raíces del Estado.

ARTICULO 9º El Presidente de la Comisión será el representante de la misma

El Secretario realizará las funciones administrativas en la forma que disponga el Reglamento de esta Ley; y sus emolumentos, así como los del personal técnico y administrativo necesario, serán con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado.

ARTICULO 10º Cada miembro propietario de la Comisión designará a la persona que deba suplir sus faltas de asistencia a las sesiones, excepto los señalados en las fracciones II y III del artículo 8º., en cuyo caso los suplentes serán designados por las Instituciones respectivas.
ARTICULO 11º Las Instituciones señaladas en la fracción III del artículo 8º., deberán presentar al Ejecutivo del Estado una terna para que, de ella el Gobernador designe la persona que fungirá como miembro de la Comisión

A falta de la terna, el Gobernador hará la designación correspondiente.

ARTICULO 12 La Comisión de Planificación funcionará siempre en pleno y con la asistencia, cuando menos de la mayoría de sus miembros

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

ARTICULO 13 El Secretario de la Comisión levantará acta de cada sesión en la cual se hará constar los nombres de los miembros que asistieron y todos los asuntos tratados; dicha acta será sometida a la consideración de la Comisión y, una vez aprobada, será autorizada con las firmas del Presidente y del propio Secretario

A este efecto se llevará un Libro especial, foliado, que autorizará el Gobernador del Estado en sus fojas primera y última.

ARTICULO 14 Los Comités Ejecutivos de Planificación se integrarán por acuerdo del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, para encargarse de la planeación y ejecución de obras determinadas; pero los Ayuntamientos sólo podrán integrar dichos Comités respecto a obras propias de sus municipios.
ARTICULO 15 Los Comités Ejecutivos de Planificación tendrán personalidad jurídica propia y podrán tener y administrar un patrimonio para la realización de las obras que se les encomiende, sujetándose a las prescripciones de la presente ley.
ARTICULO 16 Los Comités Ejecutivos de Planificación se integrarán por:

a).- Un Presidente;

b).- Un Secretario;

c).- Un Tesorero;

d).- Dos Vocales.

Los miembros de estos Comités serán nombrados y removidos libremente por las autoridades que los integren y en todo caso, por el Gobernador del Estado.

CAPITULO III Artículos 17 a 21

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES Y DE

LOS ORGANOS DE PLANIFICACION

ARTICULO 17 Son atribuciones del Ejecutivo del Estado en materia de planificación, además de las expresadas en otras disposiciones de esta Ley, las siguientes:
  1. Formular los planos de las poblaciones del Estado.

  2. Elaborar los planos reguladores de las diferentes regiones del Estado.

  3. Autorizar los proyectos de obras de planificación, sometiéndolos previamente a la Comisión de Planificación en los siguientes casos:

    A).- Cuando los proyectos de ejecución de obras impliquen:

    a).- Expropiaciones a la propiedad particular.

    b).- Enajenaciones de vías públicas o bienes del Estado.

    B).- Cuando se trate de los aspectos de vialidad y zonificación.

    C.- Cuando por su importancia y transcendencia, así lo determine el propio Ejecutivo.

  4. Ejecutar obras de planificación, por sí o por conducto de los Ayuntamientos, de los Comités Ejecutivos de Planificación o de las personas físicas o morales que designe.

    (REFORMADA, D.O., 28 DE AGOSTO DE 1969)

  5. Autorizar las determinaciones a que se refieren los incisos b), c), d), f), g), h) y J) de la fracción VI del Artículo 2o. de esta Ley, previo dictamen, en su caso de los Ayuntamientos respectivos

  6. Dictaminar y autorizar, en su caso, los estudios y...

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