Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Noviembre de 1995 (Tesis num. P./J. 37/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-1995 (Reiteración))

Número de registro200257
Número de resoluciónP./J. 37/95
Fecha de publicación01 Noviembre 1995
Fecha01 Noviembre 1995
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Noviembre de 1995; Pág. 58
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Establece el precepto legal mencionado que cuando los contribuyentes del impuesto predial otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción I de ese precepto y el que se determine de acuerdo con el total de las contraprestaciones que se obtengan por dicho uso o goce temporal. Lo anterior no resulta desproporcional ni inequitativo pues si el impuesto predial grava la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él, al obligarse a determinar el valor catastral del inmueble sobre el que debe calcularse el impuesto, con base en las contraprestaciones que correspondan por su uso o goce temporal, se atiende a la capacidad contributiva de los contribuyentes en razón de la naturaleza real de este tributo, en virtud de que el valor del inmueble se determina atendiendo a las características a que se refiere la fracción I del precepto y también, de un modo más preciso, de acuerdo con las contraprestaciones mencionadas pues, lógicamente, al pactarse éstas en un momento determinado se atiende al valor que se le otorga al inmueble, y la naturaleza del impuesto predial es que su determinación se haga en razón del valor real. Además, si bien se establece una base gravable diversa para los contribuyentes de que se trate ello no entraña inequidad, puesto que sólo se aplica a la base de las contraprestaciones cuando es mayor de la determinada conforme a la regla general prevista en la fracción I y ello en razón de que, como se ha explicado, se cuenta con un indicador más exacto del valor del inmueble, lo que no puede ocurrir con otro tipo de contribuyentes.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 6472/90. M.G.A. de De Pablo y otros. 19 de octubre de 1994. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: S.D.M.S..

Amparo en revisión 32/92. R.A.H.. 23 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..

Amparo en revisión 415/92. E.A.R.L.. 23 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..

Amparo en revisión 5916/90. B.L. de A.R.. 10 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: T.A.E..

Amparo en revisión 6101/90. M.A.R.. 10 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: T.A.E..

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el trece de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 37/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

4 sentencias

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