Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Abril de 1999 (Tesis num. P./J. 37/99 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-1999 (Reiteración))

Número de registro194262
Número de resoluciónP./J. 37/99
Fecha de publicación01 Abril 1999
Fecha01 Abril 1999
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; IX, Abril de 1999; Pág. 18
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Penal

El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como garantía de todo inculpado, que: "I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio ... El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado.". Los ordenamientos procesales secundarios, en cumplimiento a este mandato constitucional, han establecido como medios de caución, entre otros, los consistentes en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca y fideicomiso, para que el procesado opte por el que le sea más fácil conseguir, pues ese es el significado de asequible (aquello posible de ser alcanzado o conseguido). El último párrafo del artículo 340 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México se aparta de este principio al exigir, como requisito para obtener la libertad provisional, que la caución para garantizar la reparación del daño se haga mediante depósito en efectivo. Tal disposición es inconstitucional, pues restringe la garantía establecida en el artículo 20 de la Ley Fundamental, al excluir cualquier otro medio de caución asequible para el procesado e igualmente idóneo para garantizar las responsabilidades a su cargo, sin que exista razón alguna, ya que igual seguridad jurídica le dan a la víctima del delito las otras formas de caución que han sido aceptadas por el legislador ordinario como efectivas.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 1494/96. A.V.M.. 19 de junio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.O.B..

Amparo en revisión 2831/96. H.M.D.. 19 de junio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: J.P.P.V..

Amparo en revisión 1715/97. R.H.R.S.. 9 de julio de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.C. y C., H.R.P. y J.N.S.M.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.E.C..

Amparo en revisión 2429/97. E.D.Q.R.. 9 de julio de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.C. y C., H.R.P. y J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..

Amparo en revisión 3196/97. M.E.R.P.. 9 de julio de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.C. y C., H.R.P. y J.N.S.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de abril en curso, aprobó, con el número 37/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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