Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Abril de 2000 (Tesis num. P./J. 49/2000 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2000 (Controversia Constitucional))

Número de registro192077
Número de resoluciónP./J. 49/2000
Fecha de publicación01 Abril 2000
Fecha01 Abril 2000
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XI, Abril de 2000; Pág. 814
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaControversia Constitucional
MateriaConstitucional

De conformidad con los artículos 87 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, la elección de un Magistrado al Supremo Tribunal de Justicia se efectúa por el Congreso del Estado, quien hará la designación de entre las ternas, que por turnos alternativos, presenten el gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial. Ahora, si bien dicha designación se rige por las normas relativas a la carrera judicial, pues tanto el Constituyente Local como el federal previeron expresamente los requisitos mínimos necesarios para ocupar el cargo, así como ciertas normas relativas a las cuestiones que se deben tener en cuenta para llevar a cabo la referida elección, como lo es el que los nombramientos se hagan preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o entre aquellas que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, es claro que la forma de dar cumplimiento a tales normas es mediante la integración de la terna por personas que cumplan con los requisitos antes señalados, obligación que queda a cargo de la autoridad que la presenta, pero no obliga al Congreso Local a designar a una persona determinada dentro de la propuesta que le sea presentada a su consideración, pues no existe norma constitucional o disposición legal alguna que lo obligue a elegir específicamente a alguno de los candidatos integrantes de la terna, lo cual es además acorde con la lógica y la razón, pues a nada conduciría el prever a favor del Congreso Local, por un lado, la facultad de elegir dentro de dicha terna y, por el otro, obligarlo a designar a la persona que previamente hubiese sido calificada como la mejor por el órgano encargado de formularla. Por tanto, la facultad que tiene el Congreso para designar a los Magistrados del Poder Judicial del Estado, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales relativas, es una atribución parcialmente reglada y discrecional, pues debe ceñirse a la propuesta que para tal efecto le formule el Consejo del Poder Judicial del Estado o el gobernador, en la inteligencia de que dentro de dicha propuesta, puede elegir libremente al candidato que resulte mejor a juicio de cada uno de los electores al ser ésta la manera como se expresa la voluntad colectiva del órgano a quien corresponde tal designación.

PRECEDENTES:

Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: E.F.M.G.P. y M.G.P..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 49/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

4 sentencias

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