Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Julio de 2006 (Tesis num. P./J. 85/2006 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2006 (Acción de Inconstitucionalidad))

Número de registro174571
Número de resoluciónP./J. 85/2006
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Julio de 2006; Pág. 819
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaAcción de Inconstitucionalidad
MateriaConstitucional,Penal

De las tesis P./J. 80/2004 y P./J. 52/2005, de rubros: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS." y "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", se advierte que existen limitaciones que impiden que cualquiera de los Poderes del Estado pueda arrogarse facultades que corresponden a otro poder, pero también existen casos excepcionales en los que un poder puede realizar funciones que por su naturaleza debieron corresponder a otro, previa satisfacción de una serie de requisitos, sin que ello implique la distorsión del sistema de competencias, a saber: 1. Que la excepción esté expresamente consignada en la Ley Fundamental o en una Constitución Local; 2. Que el acto a realizar sea estrictamente necesario para hacer efectivas las facultades que son exclusivas de uno de los poderes, y 3. Que la realización del acto no implique la subordinación de un poder hacia otro. En congruencia con lo expuesto, se concluye que el artículo 8o., tercer párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, adicionado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 20 de mayo de 2004, al prever que el J. que conozca de la causa penal vigilará el cumplimiento de las medidas protectoras a las víctimas de violencia familiar y ordenará la destitución del agente del Ministerio Público que haya conocido de la investigación en caso de que no cumpla con las obligaciones de protección a dichas víctimas, transgrede el principio de división de poderes contenido en el artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no existe disposición expresa en este último ordenamiento ni en la Constitución Política del Estado de Tlaxcala que faculte a los Jueces Penales para destituir a un agente del Ministerio Público, pues ésta no es una función propia del J., ya que implicaría una relación de subordinación del Poder Ejecutivo hacia el Poder Judicial, pues el Ministerio Público estaría imposibilitado para realizar alguna conducta alternativa a la decisión adoptada por el J. al tener que acatar, sin más, la destitución. Finalmente, debe señalarse que esta última no es una condición necesaria de la protección a las víctimas de la violencia familiar, pues existen otros medios jurídicos que podrían garantizarla, por ejemplo, la profesionalización del personal, la mejora de la infraestructura o, incluso, el establecimiento y la aplicación de sanciones contra los agentes del Ministerio Público, como lo es la destitución, ordenada y ejecutada por su superior jerárquico.

PRECEDENTES:

Acción de inconstitucionalidad 20/2004. Procurador General de la República. 18 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..

El Tribunal Pleno, el primero de junio en curso, aprobó, con el número 85/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil seis.

Nota: Las tesis P./J. 80/2004 y P./J. 52/2005 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX, septiembre de 2004, página 1122 y XXII, julio de 2005, página 954, respectivamente.

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