Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Septiembre de 1994 (Tesis num. P. XXV/94 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-1994 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XXV/94
Fecha de publicación01 Septiembre 1994
Fecha01 Septiembre 1994
Número de registro205425
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 81, Septiembre de 1994; Pág. 27
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Los artículos 42 a 96 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California establecen y regulan el impuesto sobre actividades mercantiles e industriales, que grava los ingresos provenientes de actos o actividades que no paguen el impuesto al valor agregado, así como los que se deriven de la enajenación de construcciones a que se refiere el artículo 42 de la ley del impuesto federal mencionado cuando sean obtenidos por establecimientos, negociaciones o giros comerciales por enajenación de bienes, promesa de venta y opción de venta, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, comisiones y mediaciones mercantiles e intereses provenientes de cualquier operación mercantil. Si se considera, por un lado, que conforme a la jurisprudencia publicada con el número 85 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, páginas 156 y 157, que lleva por rubro: "IMPUESTOS LOCALES, EXENCION DE, NO ES NECESARIO PARA OPERAR, QUE LAS LEYES TRIBUTARIAS LA ESTABLEZCAN EXPRESAMENTE EN FAVOR DE PERSONAS Y COSAS SUJETAS A UN REGIMEN FISCAL FEDERAL", dentro de nuestro sistema jurídico constitucional se entiende que las autoridades legislativas de los Estados legislan dentro del ámbito de su jurisdicción para aquellos sujetos y objetos que quedan comprendidos en dicha jurisdicción, y por el otro, que la Ley de Hacienda del Estado de Baja California no establece expresamente que los ingresos derivados de operaciones de banca y crédito queden incluidos dentro de los conceptos que establece en su artículo 42 causan el gravamen impugnado, ni que las instituciones de crédito sean causantes del mismo, debe concluirse que los ingresos provenientes de sus operaciones de banca y crédito, de enajenación de bienes, promesa de venta y opción de venta, prestación de servicios, comisiones y mediaciones mercantiles e intereses por operaciones mercantiles, no son objeto del impuesto local sobre actividades mercantiles e industriales y las instituciones de crédito no son sujetos del mismo porque dichos ingresos e instituciones no se comprenden dentro de la jurisdicción del Congreso del Estado de Baja California. En consecuencia, los preceptos citados de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California no invaden la esfera de atribuciones de la Federación por no abarcar los conceptos señalados en los puntos 3o. y 4o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución. Sin embargo, la ilegal aplicación de la ley local mencionada a instituciones de crédito, sí invade la esfera de competencia de la Federación, pues se traduce en el cobro por parte de autoridades locales, con base en un ordenamiento estatal indebidamente aplicado, de gravámenes sobre una materia constitucionalmente reservada a la Federación, como lo es la de operaciones de banca y crédito e ingresos provenientes de los mismos, ello con motivo de que las autoridades encargadas de la aplicación de la ley local, al interpretar ésta, en lugar de hacerlo conforme al texto constitucional entendiendo que las instituciones de crédito, no podrían quedar comprendidas como sujetos del tributo estatal por sus operaciones, determinan lo contrario, lo que es atribuible a esas autoridades y no al Congreso Local.

Amparo en revisión 1578/93. Banco Internacional, S.A. 18 de mayo de 1994. Mayoría de quince votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente U.S.O., I.M.C., M.M.G., C.S.M., D.V.R., N.C.L., J.A.L.D., S.A.L., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número XXV/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: C. de S.N., F.L.C., I.M.C. y M.G., L.F.D. y V.A.G.. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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