Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3751/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1107/2015))
Número de expediente3751/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL




ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3751/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3751/2016

QueJOSA y recurrente: VERÓNICA HIGINIA ROSAS MARTÍNEZ




ponente: MINISTRO J.L.P.

secretaria: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ

Colaboró: Rafael Jesús Ortega García



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil quince en la Mesa de Control de Correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, Verónica Higinia Rosas Martínez, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal señalando como autoridad responsable ordenadora al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, como ejecutora a la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, como acto reclamado la resolución emitida el veintiséis de noviembre de dos mil catorce en el conflicto laboral 34/2012-J y su ejecución, y como tercero interesado al Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública.1


  1. SEGUNDO. En su demanda de amparo la parte quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos , 14, 16, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.


  1. TERCERO. Por acuerdo de primero de junio de dos mil quince,2 el Magistrado Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró la demanda de amparo con el número D.T. 1107/2015 y, mediante proveído de quince de junio siguiente,3 la demanda fue admitida. Seguidos los trámites de ley, en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciséis se dictó sentencia, que terminó de engrosarse el veinte de mayo de ese mismo año, en la que se determinó sobreseer el juicio de amparo promovido.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis4 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión y el Magistrado Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por auto de ocho de junio de dos mil dieciséis, ordenó la remisión del asunto a este Alto Tribunal para su substanciación.5


  1. QUINTO. Por auto de primero de agosto de dos mil dieciséis,6 el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el recurso de revisión interpuesto y lo registró con el número 3751/2016. En la misma actuación turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente a la Ponencia del Ministro J.L.P. y ordenó su radicación en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. En proveído de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó avocar en la Sala el conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.7


  1. SEXTO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio que dada su naturaleza corresponde a la materia de su especialidad.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia de amparo se notificó a la quejosa el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, surtiendo efectos esa notificación el día veinticuatro siguiente,8 de modo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo prevé para interponer el recurso de revisión corrió del veinticinco de mayo al siete de junio de dos mil dieciséis, con exclusión del cómputo de los días veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil dieciséis, así como los días cuatro y cinco de junio de ese mismo año, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el seis de junio de dos mil dieciséis9 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, puede concluirse que su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. La parte recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad, dado que el recurso de revisión se encuentra firmado por la propia quejosa, quien en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo tiene legitimación para interponer el presente recurso.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene hacer una síntesis de los antecedentes relevantes de la sentencia recurrida.


    1. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil doce en la Mesa de Control de Correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, Verónica Higinia Rosas Martínez, por propio derecho, demandó al Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, al S. Ejecutivo de Administración del Consejo de la Judicatura Federal y a la Delegada del Instituto Federal de Defensoría Pública en el Estado de Morelos las siguientes prestaciones:


  1. La reinstalación en el cargo como Defensora Pública Federal del Instituto Federal de Defensoría Pública, adscrita al Juzgado Tercero de Distrito del Décimo Octavo Circuito en el Estado de Morelos.


  1. Los salarios vencidos que haya dejado de percibir desde el momento del cese hasta que se cumpla con la resolución que en su caso se dicte.


  1. Las demás percepciones ordinarias que le corresponden, consistentes en aportación y apoyo de seguridad social, ayuda de gasolina, subsidio de renta, despensa, prima de antigüedad, compensaciones garantizadas, aportaciones de separación individualizada y gastos médicos.


  1. Todas aquellas prestaciones ordinarias y extraordinarias que se desprendieran del cargo que venía ocupando.


    1. Mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil doce, la tercer integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación admitió la demanda laboral promovida, únicamente en contra del Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, por ser el titular del órgano administrativo en el que la trabajadora prestó sus servicios, y del S. Ejecutivo de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, por haber expedido el nombramiento respectivo, y la registró con el número 34/2012-J.


    1. Los demandados dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, interponiendo –respectivamente– las excepciones y defensas que estimaron oportunas.


    1. Seguido el procedimiento en sus demás etapas legales, en proveído de siete de noviembre de dos mil doce, la Presidenta de la Comisión Substanciadora declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar el expediente al representante del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación a fin de que elaborara el proyecto de dictamen respectivo.


    1. El representante del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, ante la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación elaboró el proyecto de dictamen, mismo que fue aprobado por la propia Comisión –por unanimidad de votos– en sesión de veintisiete de marzo de dos mil catorce, en la que se determinó remitir el conflicto laboral al Consejo de la Judicatura Federal para su resolución definitiva.


    1. El veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dictó resolución, en la que declaró improcedente –por falta de legitimación en la causa– la demanda laboral instaurada por la actora, por lo que absolvió a los demandados de las prestaciones que les fueron reclamadas.


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