Juntas locales de conciliación y arbitraje

Páginas288-289
LEY FEDERAL DEL TRABAJO/JUNTA FEDERAL... 620-622
II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:
a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los co-
lectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su Presidente o
del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.
Si están presentes uno o varios de los representantes, las resolu-
ciones se tomarán por mayoría de votos.
(R) Si no está presente ninguno de los representantes, el Pre-
sidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo
que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia,
aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se re-
fiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo Presidente
acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la
resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la
resolución que proceda. (DOF 30/11/12)
b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo
dispuesto en la fracción siguiente;
c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza econó-
mica, además del Presidente se requiere la presencia de uno de los
representantes, por lo menos;
d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes
ausentes se sumará al del Presidente o al del Auxiliar;
(R) III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo,
será necesaria la presencia del Presidente o del Presidente es-
pecial y de cincuenta por ciento de los representantes de los tra-
bajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos
de cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora
para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayo-
ría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del
conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes,
el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al
Secretario del Trabajo y Previsión Social para que designe a las
personas que los sustituyan. En caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad. (DOF 30/11/12)
CAPITULO XIII
JUNTAS LOCALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
AMBITO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS LOCALES DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
ARTICULO 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje
funcionarán en cada una de las Entidades Federativas. Les corres-
ponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que
no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.
EN QUE CASOS SE ESTABLECERAN MAS JUNTAS DE CONCI-
LIACION Y ARBITRAJE
ARTICULO 622. El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo
y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y
Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR