JUICIO de resolución exclusiva de fondo. Lo circunstanciado en el acta de la audiencia de fijación de litis es una propuesta que no constriñe al órgano jurisdiccional. IX-P-2aS-14

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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
IX-P-2aS-14
JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO. LO
CIRCUNSTANCIADO EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE
FIJACIÓN DE LITIS ES UNA PROPUESTA QUE NO CONS-
TRIÑE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL.- De entrada, las
disposiciones que regulan dicho juicio deben interpre-
tarse en el marco de la tendencia legislativa que ha pro-
movido el análisis del fondo de las controversias, pues
en los procesos legislativos de las reformas del 05 de
enero de 1988, 26 de diciembre de 1990 y 15 de diciem-
bre de 1995 al artículo 237 del Código Fiscal de la Fede-
ración (antecedente del artículo 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo) fue indicado
que el Tribunal debe examinar tanto las cuestiones for-
males que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana como
las cuestiones de fondo, ello para evitar que solo se revi-
sen cuestiones formales, alargando innecesariamente los
conictos e imponiendo costos a las partes al reponerse
procedimientos y formas viciadas en resoluciones que
son ilegales en cuanto al fondo. En este contexto, de la
interpretación sistemática de los artículos 58-18, fracción
II; 58-21, 58-22 de la Ley Federal de Procedimiento Con-
tencioso Administrativo desprendemos que el Magistra-
do Instructor debe exponer brevemente, en la audiencia,
en qué consiste la controversia planteada por las partes,
quienes pueden manifestar lo que a su derecho conven-
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368Tribunal Federal de Justicia Administrativa
ga en el marco de lo que argumentaron en la demanda,
su ampliación o su contestación; de modo que si alguna
de las partes no acude a la audiencia, entonces, se en-
tenderá que consiente los términos en que la litis fue ja-
da por el Magistrado Instructor, precluyendo su derecho
para formular cualquier alegato posterior en el juicio. Así,
las porciones normativas de mérito deben interpretarse
en el sentido de que lo circunstanciado en el acta de la
audiencia es una propuesta, ya que la controversia debe
resolverse en el marco de los conceptos de impugnación
con relación a la fundamentación y motivación de la reso-
lución controvertida, ello con fundamento en los artículos
22 y 42 de ese ordenamiento legal. Lo expuesto no coloca
en estado de indefensión a las partes, porque lo relevan-
te es el cumplimiento de los principios de congruencia y
exhaustividad, ya que la litis deriva de los fundamentos
y motivos del acto impugnado, cuya presunción de va-
lidez debe ser desvirtuada por la actora, a través de sus
argumentos. Inclusive, el Poder Judicial de la Federación
ha sostenido, en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2013
(10a.) y I.1o.T. J/51, que no es relevante la jación de la litis,
sino el análisis de los argumentos de las partes. Por tales
motivos, el acta de la audiencia de jación de la litis debe
interpretarse en el sentido de que solo es una propuesta
que no ata al Tribunal respecto a la materia del asunto,
pues lo que debe examinar son los conceptos de impug-
nación de fondo con relación al acto combativo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 44/19-ERF-01-
2/425/20-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección
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de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Admi-
nistrativa, en sesión de 18 de noviembre de 2021, por una-
nimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda
Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Pe-
rea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de enero de 2022)
C O N S I D E R A N D O :
[…]
CUARTO.- […]
Cuarto. Fijación de la litis. De entrada, respecto a la
prevalencia del análisis del fondo de las controversias, el
artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Proce-
dimiento Contencioso Administrativo dispone lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
Esa porción normativa es una reiteración del artículo
237 del Código Fiscal de la Federación, el cual fue adicio-
nado y reformado, a través de los decretos publicados
el 05 de enero de 1988, 26 de diciembre de 1990 y 15 de
diciembre de 1995, cuya comparativa es la siguiente:

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