Juicio de amparo en contra de las modificaciones fiscales 2008. Lo que debemos saber y hacer

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Introducción

En el DOF del 1o. de octubre de 2007 se publicaron diversos decretos que modifican la Ley del ISR, el CFF o que incorporan nuevos tributos, tales como el IETU y el IDE. Estos decretos que entraron en vigor el pasado 1o. de enero, contienen diversas disposiciones legales que han sido consideradas por los especialistas en la materia comoviolatorias de la CPEUM, pues vulneran las garantías de legalidad, equidad, proporcionalidad e irretroactividad de las leyes.

Por esta razón, muchos contribuyentes o afectados por las modificaciones han manifestado su interés por promover el juicio de amparo en contra de alguno de los cambios consignados en los decretos, como es el caso del IETU.

Al respecto, analizaremos el amparo contra leyes, a fin de que nuestros lectores, aun cuando no sean abogados, tengan una clara comprensión sobre este medio extraordinario de defensa y estén en posibilidad de tomar una oportuna decisión.

La CPEUM es la ley suprema y fundamental

La CPEUM es la ley fundamental del Estado, porque significa e integra la base jurídica y política sobre la que descansa toda su estructura y de la cual derivan todos los poderes y las normas. Además, la Constitución es también la ley suprema, debido a que sobre ella, como ordenamiento jurídico, no existe ningún cuerpo legal, de tal suerte que toda la legislación secundaria, como es el caso de la LIF, la Ley del ISR o la Ley del IVA, debe supeditarse a ella, teniendo los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial la obligación de desplegar sus actos conforme a la misma. Del artículo 133 de la Carta Magna deriva el principio de supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la ley suprema no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico como sigue:

Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la república, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

La superioridad de la Constitución respecto de las leyes del congreso deriva precisamente de la circunstancia de que estas últimas deben emanar de aquélla; en consecuencia, si la contradicen o violan, estas leyes secundarias no pueden tener el carácter de leyes supremas. Asimismo, el Congreso de la Unión tiene el deber jurídico de acatar dicho principio de supremacía, tanto así que está obligado a que sus actos legislativos no contravengan la Constitución.

Por eso podemos afirmar sin ninguna duda, que por encima de todo, la Constitución; por sobre la Constitución, nada. Rige, pues, como ley fundamental y básica, creando ella misma su instrumento de autodefensa, al establecer en sus artículos 103 y 107 la base constitucional del juicio de amparo. Por esta razón, la Constitución es fuente y meta del juicio de amparo, porque del mismo ordenamiento nace y se estructura para su propia defensa.

El poder tributario y las limitaciones constitucionales
El poder tributario

El poder tributario se presenta cuando el Estado actúa soberanamente y de manera general, al determinar cuáles son los hechos o las situaciones que al momento de actualizarse producen como efecto que los particulares se encuentren en la obligación de efectuar el pago de contribuciones.

En nuestro sistema jurídico, el poder tributario es ejercido por el Poder Legislativo, pues al crear las leyes fiscales determinará cuáles conductas o hechos de los particulares (al momento de actualizarse) los obligan al pago de contribuciones.

Por ejemplo, el poder tributario se ejerció cuando el Estado creó por conducto del Poder Legislativo normas jurídicas abstractas, generales e impersonales, a fin de imponer una nueva contribución denominada IETU.

Limitaciones constitucionales al poder tributario

El poder tributario que se ejerce en nuestro país, a través del Congreso de la Unión o de las legislaturas de cada una de las entidades federativas, no es absoluto e irrestricto, ya que la CPEUM establece diversos principios que limitan el ejercicio del poder tributario del Estado.

Estos principios o garantías constituyen auténticos derechos subjetivos públicos a favor de los gobernados, y que el Estado en su carácter de sujeto destinatario de la obligación debe acatar.

En otras palabras, el Congreso de la Unión tiene el deber de expedir leyes fiscales que no vulneren los principios o garantías que en materia tributaria se consignan en la Constitución Federal.

Los principios o garantías que consagra la CPEUM y que limitan el poder tributario, son los siguientes:

  1. Garantía o principio de legalidad tributaria.

  2. Garantía o principio de proporcionalidad.

  3. Garantía o principio de equidad.

  4. Principio de destino al gasto público.

  5. Prohibición de la retroactividad.

Principio de legalidad tributaria

El principio de legalidad se encuentra claramente establecido en los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el cual implica lo siguiente:

  1. El acto creador de las contribuciones debe emanar del poder que conforme a la Constitución del Estado está encargado de la función legislativa y que se sujeta a los procedimientos que la misma Constitución establece para estructurar las leyes, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar.

  2. Los caracteres esenciales de las contribuciones y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, deben estar consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda conocer en todo momento la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no le queda otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante.

Principio de equidad

Este principio también se establece en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, y sus rasgos esenciales son los siguientes:

  1. No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, sino que esta infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, y que carece de una justificación objetiva y razonable.

  2. El principio de igualdad tributaria exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, y que deben considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o la introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional.

  3. El principio de igualdad no prohíbe al legislador tributario cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

  4. Por último, para que la diferenciación tributaria resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resulten de tal disposición sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produzca y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

Principio de proporcionalidad

Mediante el establecimiento de este principio que señala la fracción IV del artículo 31 constitucional se limita el poder tributario del Estado, de tal forma que las contribuciones que se establezcan deberán atender y reconocer la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, garantizando que el gravamen no afecte la capacidad contributiva de los sujetos pasivos que por razón de sus ingresos, capital o importancia del acto, se encuentren en un plano de igualdad, pues de nada serviría a los fines del Estado el establecimiento de tributos que al ser exorbitantes o ruinosos afecten o destruyan la capacidad de seguir contribuyendo al gasto público.

En resumen, el principio de proporcionalidad consiste en que los gobernados deben contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad económica, de tal forma que las personas que obtengan mayores ingresos deberán contribuir en forma cualitativamente superior a los que obtengan un menor ingreso.

Principio de destino al gasto público

El fin fiscal de las contribuciones es y será siempre "el gasto público". En otras palabras, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos deben tener por destino la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos.

Prohibición de la retroactividad

Está claro que el artículo 14 constitucional prohíbe la retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados; sin...

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