Iniciativa Legislativa de los Diputados Luisa María Alcalde Luján y José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la que contiene proyecto de decreto que reforma el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo., de 19 de Junio de 2013

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y ADICIONA DISPOSICIONES RELATIVAS A LA NO DISCRIMINACIÓN LABORAL POR RAZÓN DE ANTECEDENTES PENALES

LUISA MARÍA ALCALDE LUJÁN y JOSÉ FRANCISCO CORONATO RODRÍGUEZ, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta Asamblea la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  1. Introducción

    En México, es una práctica común que los empleadores o sus representantes soliciten a los aspirantes a un trabajo una constancia de no antecedentes penales. La existencia de antecedentes penales o la negativa a presentar una constancia que los descarte, provoca que los empleadores nieguen el acceso al empleo, o incluso la permanencia en el mismo.

    Basada en el prejuicio y la costumbre, la práctica es discriminatoria y violatoria de los derechos humanos laborales y del derecho a la no discriminación en sí mismo, constituyendo en la mayoría de las ocasiones una contradicción con el principio de reinserción social que persigue el sistema punitivo nacional, marginando a las personas que han compurgado penas y castigándoles no solo desde el ámbito de la justicia penal, sino también desde la esfera de lo social a través del estigma y la discriminación.

    A continuación se desarrollan una serie de antecedentes, instrumentos jurídicos internacionales y nacionales en materia de derechos humanos, fundamentos y argumentos que motivaron la presentación de esta iniciativa, que tiene la finalidad de prohibir a los patrones condicionar el acceso y permanencia en un empleo a la presentación de un certificado de no antecedentes penales.

  2. Desarrollo

    Derecho internacional

    El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por México el 23 de marzo de 1981, establece en su artículo 6 que los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y comprende la obligación de los Estados de tomar medidas adecuadas para garantizar este derecho.

    Por su parte, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha emitido en su Observación General número 18 (mismo que interpreta el contenido del artículo 6 del Pacto) que el derecho al trabajo en todas sus formas y a todos los niveles implica necesariamente la accesibilidad al empleo:

    En virtud del párrafo 2 del artículo 2, así como del artículo 3, el Pacto proscribe toda discriminación en el acceso al empleo y en la conservación del mismo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra Índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud (incluso en caso de infección por el VIH/SIDA), orientación sexual, estado civil, político, social o de otra naturaleza, con la intención, o que tenga por efecto, oponerse al ejercicio del derecho al trabajo en pie de igualdad, o hacerlo imposible. Según el artículo 2 del Convenio Nº 111 de la OIT, los Estados Partes deben "formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

    Esta Observación también destaca la trascendencia de la no discriminación laboral como derecho humano, por lo que exige de los Estados el cumplimiento efectivo de determinadas obligaciones, tales como adoptar medidas que protejan a los trabajadores de la interferencia de terceros en el disfrute del derecho al empleo, así como adoptar medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales y de otro tipo adecuadas para velar por su plena realización.

    El derecho a la no discriminación laboral se robustece con la cláusula antidiscriminatoria general contenida en artículo 2, párrafo segundo, del Pacto:

    Artículo 2

    (…)

    1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

    Para efectos de derivar el significado preciso del término “discriminación”, el Comité ha emitido una Observación General (número 20) para la interpretación del artículo 2, en donde se señala que “por discriminación se entiende toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente se base en los motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto”.

    Los artículos que contienen tanto la cláusula antidiscriminatoria como el que contiene el reconocimiento del derecho al trabajo, incluidos sus respectivas interpretaciones, deben ser leídos e interpretados en conjunto.

    Adicionalmente, la comunidad internacional aprobó en 1958 el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la discriminación en el empleo, el cual ha sido identificado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo como uno de los ocho convenios fundamentales para garantizar los derechos de los seres humanos en el trabajo, con independencia del nivel de desarrollo de los Estados Miembros. Estos derechos son condición previa para el desarrollo de los demás, por cuanto proporcionan el marco necesario para mejorar las condiciones de trabajo individuales y colectivas.

    El Convenio, ratificado por México el 11...

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