Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 2011

Fecha de publicación01 Abril 2011
Fecha01 Abril 2011
Número de expediente18897/08-17-01-1/1948/09-PL-03-04
Número de registro87380
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IV. No. 40. Abril 2011.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

QUINTO

[...]

A juicio de este Pleno de la Sala Superior es infundado el agravio en estudio en razón de lo que a continuación se expone.

Básicamente la actora señala que la regla 1.3.5 de la Resolución Miscelánea vigente en 2008 es violatoria del Acuerdo General sobre Aranceles y Tarifas (GATT), porque los Estados contratantes no pueden imponer cargas superiores al costo aproximado de los servicios prestados por la importación o exportación de mercancías.

Por su parte, la autoridad demandada sostuvo la legalidad y validez de la resolución impugnada.

Para resolver el tema jurídico que se propone, resulta pertinente transcribir el artículo VIII del GATT que la actora invoca como violado, el cual señala lo siguiente:

[N.E. Se omite transcripción]

De la transcripción anterior tenemos que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos de los derechos de importación y de exportación previstos en el artículo III del propio acuerdo, percibidos por las partes contratantes, entre los que se encuentra nuestro país, sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación.

Por su parte, el artículo III a que se refiere el numeral en estudio, dispone:

[N.E. Se omite transcripción]

De lo anterior, tenemos, en principio, que el Acuerdo Internacional de trato, se encuentra dirigido a aquellos derechos y cargas de cualquier naturaleza, distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el artículo ya transcrito, percibidos por los Estados contratantes.

Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 3756/2007, ha sostenido que la contraprestación que se paga con motivo de los servicios de procesamiento de datos electrónicos, no obedece propiamente al uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, ni por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de Derecho Público.

En efecto, tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal en la referida ejecutoria, tales contraprestaciones, tienen la calidad económica de privadas, pues derivan de los servicios aduaneros entre particulares, ya que se llevan a cabo por una persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, implica que las citadas contraprestaciones no revisten el carácter de un ingreso público percibido a favor del Estado, ya que éste no lo obtiene por la prestación de un servicio público prestado por la Federación, sino en todo caso, se trata de un entero a cargo del particular que obtiene de otro, la prestación de un servicio de procesamiento de datos electrónicos y, por ende, es dicho prestador de servicios, esto es, otro particular, el que percibe el monto de la contraprestación establecida en la regla de carácter general reclamada.

En esa tesitura, si bien el monto equivalente al pago por la contraprestación de los servicios de procesamiento electrónico se disminuye del monto total del derecho sobre trámite aduanero, el particular está obligado al pago total...

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