Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 6/99, promovida por diputados integrantes de la Octava Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, en contra del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de dicho Estado

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 6/99, promovida por diputados integrantes de la Octava Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, en contra del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de dicho Estado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/99

ACTOR: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

MINISTRO PONENTE: JUAN DIAZ ROMERO

SECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGON

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil.

VISTOS; Y RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito depositado en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano de la Paz Baja California Sur, el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de febrero del mismo año, Francisco Guadalupe Mendoza, José Francisco Portela Santana, Jesús Cesáreo Sánchez López, María Lourdes Orduño Ortiz, Oscar Vicente López Beltrán, Jesús Guillermo Bermúdez Aldama y Manuel Salvador Salgado Amador, en su carácter de diputados integrantes de la Octava Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, promovieron acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida por las autoridades que a continuación se señalan:

  1. ORGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE HUBIEREN EMITIDO Y PROMULGADO LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS.- Tienen ese carácter, el PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, en su calidad de órgano Legislativo que emite la Ley del Notario (sic) del Estado de Baja California Sur y EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, en su calidad de órgano ejecutivo que ordena la promulgación de las referidas Reformas a la Ley del Notario (sic) del Estado de Baja California Sur, publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado con fecha 31 de diciembre de 1998.--- III.- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERE PUBLICADO.- La norma general cuya invalidez se reclama, es el artículo 123 fracción VI de la Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur, cuyas reformas fueron publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con fecha 31 de diciembre de 1998.

    SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:

  2. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ.- En nuestro concepto es claro que las Reformas a la Ley del Notario (sic) para el Estado de Baja California Sur, es violatoria de los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por las razones que a continuación exponemos:--- Expresamente el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reza lo siguiente:--- El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.--- No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar. .--- En el mismo sentido, el artículo 116 de nuestra Ley fundamental previene lo siguiente:--- El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. .--- El artículo 123o., fracción VI de la Ley del Notario (sic) para el Estado de Baja California Sur, reformado y publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, expresamente dice:- -- ARTICULO 123o.- Son atribuciones del Consejo de Notarios y del presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero del propio Consejo, las siguientes:--- a).-... I a la V.-... --- VI.- Resolver las consultas que le hicieren las autoridades y los Notarios, así como dirimir las diferencias que surjan entre éstos y los particulares respecto a la prestación de los servicios notariales; de igual manera emitir dictámenes, criterios y en su caso otorgar dispensas, en relación a las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos legales relacionados con la función notarial.--- Efectivamente, partiendo de la base que la Ley del Notario Público del Estado de Baja California Sur, es una Norma Jurídica y que por este solo hecho, emana exclusivamente del Congreso como una resolución de carácter obligatorio, general, abstracto e impersonal que impone derechos y obligaciones a las partes que involucra; al establecer en su artículo 123 Fracción VI como atribuciones del Consejo de Notarios que es una Asociación Civil, la facultad ... de otorgar dispensas en relación a las disposiciones contenidas en la presente ley y demás ordenamientos legales relacionados con la función Notarial, se cae en el absurdo en nuestro juicio de depositar en una sola persona o corporación los poderes en que se encuentra dividido el Estado para su ejercicio, primero porque por una parte en su mismo artículo 123o., Fracción I faculta al Consejo de Notarios como auxiliar del Gobierno del Estado en el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones relativas; además de que también según lo dispone la Fracción V del mismo artículo 123o. El Consejo de Notarios participa en los procedimientos de exámenes de aspirantes al Notario (sic) y de Notario; (sic) y segundo, las reformas combatidas otorgan al Consejo de Notarios que no es más que una Asociación Civil, facultades discrecionales o extraordinarias, pudiendo éste dispensar, (que no es más que un privilegio, consistente en la exención de carácter extraordinario respecto del cumplimiento de un precepto obligatorio), disposiciones contenidas en la Ley del Notario. Es decir el Consejo de Notarios vigila, y participa en el cumplimiento de la ley como auxiliar del Poder Ejecutivo y actúa como Poder Legislativo Dispensando disposiciones de la ley que no es otra cosa que abrogarlas o derogarlas discrecionalmente, según el interés que tenga en el caso concreto.--- Atinadamente, en sus comentarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Emilio O. Rabasa y Gloria Caballero, manifiestan: Los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial de la Federación y por ende los correlativos de las Entidades Federativas, respectivamente hacen ley; la aplican y vigilan su cumplimiento, y establecen su sentido, o sea, la interpretan a propósito de un caso concreto. Y esto es así porque no sería útil ni justo que una sola persona o un solo poder ejerciera esas diversas funciones, porque ello conduciría a dos extremos igualmente indeseables: La dictadura o la anarquía, esto es, la tiranía o el desorden.- La división de poderes o de funciones es característica de lo que se denomina estado de Derecho, del Estado Constitucional, o sea, de aquella forma de estructura política en el que el poder siempre está sujeto a las Leyes y nunca el derecho a las arbitrariedades de quienes ejercen las funciones públicas, ya que esa conducta origina la dictadura. .--- Esta facultad otorgada al consejo de notarios de dispensar disposiciones contenidas en la ley del Notario, es contraria a la ley en su sentido más puro y simple originando la descomposición del concepto, rompiendo con las características esenciales de todo ordenamiento jurídico, de deber ser, de observancia general, abstracta, impersonal y de carácter obligatorio para todos a quienes involucra y no pudiendo estar su cumplimiento en el arbitrio, ni sujeta a la discreción de persona determinada.--- II.- SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ.--- La referida Fracción VI del artículo 123 de la Ley del Notario es contraria a lo dispuesto por el artículo 72, Fracción f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que expresamente establece:--- Artículo 72, Fracción f): En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.--- Dicho de otra forma una ley puede ser reformada, derogada o abrogada por otra en la que se cumplan todos los aspectos formales del proceso legislativo.--- Por lo que con esas facultades discrecionales o extraordinarias de dispensar las disposiciones de la Ley del Notario, el Consejo de Notarios puede con un acto discrecional, derogar o abrogar disposiciones de la ley, dejando sin efecto su cumplimiento para unos y su estricta observancia para otros dependiendo de su interés particular en el caso concreto:--- III.- TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ.- En nuestro concepto la Ley del Notario para el Estado de Baja California Sur, en su artículo 123, Fracción VI es violatoria del Artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de IGUALDAD JURIDICA o igualdad ante la Ley, ya que permite arbitrariamente al Consejo de Notarios establecer fueros personales a personas determinadas a las cuales puede dispensarle el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley, cayendo en el absurdo, virtud a la estrecha relación que esta Fracción VI del artículo 123 tiene con otras disposiciones de la ley como lo son los artículos 10, 11, 11ª, 11B, 11C, 11D, 12, de que pudiera otorgársele patente a persona alguna que no reúna los requisitos señalados en el artículo 11, es decir incluso, llegar a la barbarie de otorgar patente a una persona que no sea profesional del Derecho, hundiendo en el caos la función...

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