Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31 DE OCTUBRE DE 2016.

Ley publicada en Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el 31 de diciembre de 1977.

ANGEL CESAR MENDOZA ARAMBURO, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, a sus habitantes hace saber que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme los siguientes

DECRETO No. 93

EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA:

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 42

Del Notariado en ejercicio de sus funciones.

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 9

De las funciones del Notariado.

ARTICULO 1o El ejercicio del notariado en el Estado de Baja California Sur es una función de orden público

Estará a cargo del Gobernador Constitucional del Estado y que por delegación se encomienda a profesionales del derecho a virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo a fin de que lo desempeñen en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 2o El Notario tiene a su cargo, en los casos en que no estén encomendadas expresa y exclusivamente a autoridades, las funciones de orden público siguientes:
  1. Dar formalidad a los actos jurídicos que lo requieran o soliciten las partes interesadas;

  2. Dar fe de los hechos o actos que le consten, a requerimiento de la parte interesada;

    (ADICIONADA, B.O. 11 DE JULIO DE 2006)

  3. Dar aviso al Archivo General de Notarías y por conducto de éste, al Registro Nacional de Testamentos, de los testamentos que se otorguen ante ellos.

ARTICULO 3o La primera de estas funciones se llevará a cabo observando los requisitos del acto en su formación y autenticando la ratificación de que los mismos hagan los interesados ante su presencia

La segunda mediante su intervención de fedatario del hecho o acto.

(REFORMADO, B.O. 6 DE FEBRERO DE 2002)

ARTICULO 4o Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los contratos, actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizado para intervenir en la formación de ellos, revistiéndolos de solemnidad y forma legal, siendo por lo tanto su función de orden público.
ARTICULO 5o La función notarial se ejerce en el Estado por los Notarios Titulares de una Notaría de número y por quienes deban substituirlos conforme a esta Ley.

(REFORMADO, B.O. 6 DE FEBRERO DE 2002)

ARTICULO 6o En el Estado de Baja California Sur, habrá un Notario por cada cinco mil habitantes, pero se podrá crear una Notaría en el Municipio o ciudad que no tenga esa población, siempre y cuando a juicio del Ejecutivo sean necesarios los servicios de un Notario en el lugar.

(REFORMADO, B.O. 6 DE FEBRERO DE 2002)

ARTICULO 7o En el Estado de Baja California Sur únicamente se reconocerá el carácter de Notario Público a quienes el Gobernador del Estado les haya expedido la patente correspondiente, quien se ostente con ese carácter sin tenerla se considerará que incurre en usurpación de funciones.

La patente de Notario Público autoriza a su titular a ejercer el Notariado únicamente dentro de los límites territoriales de la municipalidad para la cual fue expedida; sin embargo, los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a bienes que se encuentren ubicados en cualquier otro lugar.

ARTICULO 8o La orientación y superación de la actuación notarial quedan a cargo del Consejo de Notarios del Estado.

(REFORMADO, B.O. 10 DE JULIO DE 1985)

ARTICULO 9o La supervisión de la función notarial está a cargo del Ejecutivo.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 10 a 11.d

Del ingreso a la función Notarial.

(REFORMADO, B.O. 10 DE JUNIO DE 1993)

ARTICULO 10o Para ser aspirante de notario y notario, se requiere de patente otorgada por el Gobernador del Estado.

(REFORMADO, B.O. 6 DE FEBRERO DE 2002)

ARTICULO 11 Para obtener la calidad de aspirante al ejercicio del Notariado se requiere:
  1. Ser ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y tener 30 años cumplidos al día de la presentación de la solicitud a que alude el artículo 11B de esta Ley.

  2. Ser Licenciado en Derecho y poseer con una antigüedad mínima de tres años título y cédula profesional, expedidos por la autoridad o institución legalmente facultado para ello.

  3. No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de sus facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones de Notario.

  4. Tener una residencia efectiva en el Estado de Baja California Sur por un plazo no menor de tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud.

    La residencia no se pierde por razones de estudio o desempeño de un cargo público.

  5. No haber sido condenado a pena privativa de la libertad por sentencia definitiva por delito intencional y gozar de buena reputación.

  6. Solicitar ante el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, la inscripción en el Registro Unico de Aspirantes al Ejercicio del Notariado, que para tal efecto llevará el Ejecutivo del Estado.

    (REFORMADO, B.O. 6 DE FEBRERO DE 2002)

ARTICULO 11 C A quien realice la solicitud de inscripción de aspirante al ejercicio del notariado y le faltare cumplir con alguno de los requisitos señalados en el artículo 12 de esta Ley, la autoridad le otorgará un término fatal de diez días para que cumpla la prevención respectiva y de no hacerlo en él término señalado se tendrá por no interpuesta la solicitud.

En este caso, no podrá presentarse nueva solicitud hasta que transcurra un año a partir de la fecha de la solicitud considerada no interpuesta.

(REFORMADO, B.O. 6 DE FEBRERO DE 2002)

ARTICULO 11 A Los requisitos al que se refiere el artículo anterior se acreditarán en los siguientes términos.
  1. Con copia certificada del Acta de Nacimiento.

  2. Con copia certificada del título profesional y cédula correspondiente.

  3. El requisito señalado en la Fracción Tercera con certificado médico de autoridad o Institución legalmente autorizada para expedirlo.

  4. La residencia que se refiere la fracción IV, se acreditará con copia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, Carta de Residencia expedida por el Ayuntamiento respectivo o cualquier otro documento idóneo.

  5. El requisito señalado en la fracción V, con certificado de no antecedentes penales.

(REFORMADO, B.O. 6 DE FEBRERO DE 2002)

ARTICULO 11 B El que pretenda ingresar al ejercicio del Notariado en calidad de aspirante, deberá presentar solicitud al Gobernador del Estado acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en los artículos precedentes

Hecho por el Gobernador del Estado el estudio de la documentación del solicitante y aprobada que fuere, se inscribirá al solicitante en el Registro único de Aspirantes al Notariado. Para tal efecto el Gobernador del Estado llevará un Libro Oficial de Registros de Aspirantes del ejercicio del Notariado, en donde hará los registros correspondiente (sic) en orden de aparición y expedirá la constancia de registro correspondiente en un término no mayor de diez días después de presentada la solicitud.

Dicha constancia acreditará a su poseedor como aspirante al Ejercicio del Notariado, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

(REFORMADO, B.O. 6 DE FEBRERO DE 2002)

ARTICULO 11 D

Si después de extendida la Constancia de Aspirante resulta que por causa superveniente el favorecido con ella estuviera sujeto a impedimento o incapacidad para el desempeño de las funciones de Notario, quedará privado del derecho que le dio la constancia para ocupar la vacante del Notario que llegue a presentarse y el Gobernador cancelará la citada Constancia y ordenará se haga lo mismo con las inscripciones de ella. La Constancia de Aspirante es revocable por las mismas causas que lo es el nombramiento del Notario y en todos los casos se seguirá el mismo procedimiento para su cancelación.

No podrán considerarse como Aspirantes al Notariado, los jueces que por ministerio de Ley hayan sido autorizados para ejercer como Notario en los términos del artículo veinticuatro de esta Ley.

(REFORMADA SU DENOMINACION Y REUBICADO, B.O. 6 DE FEBRERO DE 2002)

CAPITULO TERCERO Artículos 12 a 22

De los Notarios.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, B.O. 10 DE MAYO DE 2003)

ARTICULO 12 Para obtener Patente de Notario se requiere:

(REFORMADA, B.O. 6 DE FEBRERO DE 2002)

  1. Tener Constancia de Aspirante al Ejercicio del Notariado debidamente expedida;

    (REFORMADA, B.O. 6 DE FEBRERO DE 2002)

  2. Acreditar no tener impedimento alguno de los señalados en esta Ley.;

    (REFORMADA, B.O. 6 DE FEBRERO DE 2002)

  3. Existir vacante alguna Notaría de las ya establecidas o de las que se crearen en el futuro.

    (REFORMADA, B.O. 6 DE FEBRERO DE 2002)

  4. Haber aprobado con la calificación mínima de ocho el curso teórico-práctico que para tal efecto imparta la Universidad Autónoma de Baja California Sur, y el examen que practicará el Ejecutivo del Estado en términos...

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