Instituciones educativas que tributan en el titulo II de la LISR

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas185-207

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No obstante que la LIVA grava ciertos actos o actividades realizados por las personas físicas y morales en territorio nacional, el apartado de la Ley del Impuesto al Valor Agregado lo hemos dividido en dos capítulos: en el primero abarcamos las disposiciones que deben observar las instituciones educativas que pagan sus impuestos conforme al título II de la LISR, mientras que en el segundo se analizan las disposiciones que deben acatar las instituciones educativas comprendidas en el título III de la citada ley. Ello, con el objeto de que tales instituciones, dependiendo del título de la LISR en el que se ubiquen, se remitan a las disposiciones que les sean aplicables.

1. Actos o actividades gravados

Las instituciones educativas se encuentran obligadas al pago del IVA, cuando realicen en territorio nacional, los actos o actividades siguientes:

  1. Enajenen bienes.

  2. Presten servicios independientes.

  3. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

  4. Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará, aplicando a los valores antes mencionados, la tasa de 16%.

(Art. 1o., LIVA)

2. Retención de IVA
A Instituciones educativas obligadas a retener

Están obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, las instituciones educativas que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

  1. Reciban servicios personales independientes prestados por personas físicas.

    De acuerdo con la LISR, las personas físicas que presten servicios personales independientes, deben tributar en la sección I "De las personas físicas con actividades

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    empresariales y profesionales" del capítulo II "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales" del título IV de dicha ley; por ello, a estas personas se les deberá efectuar la retención del IVA.

  2. Usen o gocen temporalmente bienes otorgados por personas físicas.

    Las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deben tributar para efectos de la LISR, en el capítulo III "De los ingresos por arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles" del título IV de dicha ley; sin embargo, es importante señalar que en el artículo 1 o.-A de la LIVA, se establece la obligación de retener dicho impuesto a las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes, sin especificar que sea solamente por el arrendamiento de bienes inmuebles. Por ello, se entiende que también debe retenerse el IVA cuando una persona física rente a una institución educativa algún bien mueble, caso en el cual dicha persona física deberá tributar para efectos de la LISR, en las secciones I o II del capítulo II "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales" del título IV de la LISR.

  3. Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.

  4. Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

  5. Adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

    (Art. 1o.-A, fracciones II y III, LIVA)

B Instituciones educativas no obligadas a retener

No estarán obligadas a efectuar retenciones de IVA, las instituciones educativas que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.

Es importante señalar que, en nuestra opinión, están relevadas de efectuar retenciones de IVA, las instituciones educativas que encuadren perfectamente en el supuesto antes mencionado, es decir, que no causen el impuesto por ninguno de sus actos o actividades, excepto por la importación de bienes.

(Art. 1o.-A, segundo párrafo, LIVA)

C Importe de la retención

De conformidad con el artículo 1o.-A de la LIVA, las instituciones educativas deberán efectuar la retención del impuesto que se les traslade.

En el último párrafo del artículo en comento, se establece que el Ejecutivo Federal, en el RIVA, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración lo siguiente:

  1. Las características del sector o de la cadena productiva de que se trate.

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  2. El control del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

  3. La necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acre-ditable.

    Para tal efecto, el artículo 3o. del RIVA establece a las instituciones educativas, la obligación de efectuar la retención de dos terceras partes del IVA que les trasladen las personas físicas comisionistas que les presten servicios, así como aquellas que les presten servicios personales independientes o les otorguen el uso o goce temporal de bienes.

    Asimismo, la retención de IVA se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los términos de las leyes de la materia.

    (Art. 1o.-A, LIVA; 3o., RIVA)

D Momento en que deben efectuarse y enterarse las retenciones

La institución educativa efectuará la retención del IVA en el momento en el que pague el precio o contraprestación pactados y sobre el monto de lo efectivamente pagado, y la enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas conjuntamente con el pago del impuesto que corresponda al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que hubiere efectuado la retención.

No obstante lo anterior, salvo en ciertos casos, las retenciones de IVA se podrán enterar, a más tardar el día que a continuación se indica, considerando el sexto dígito numérico de la clave del RFC de la institución educativa, conforme a lo siguiente:

[VER PDF ADJUNTO]

Dicha opción no será aplicable a las instituciones educativas que se encuentren en alguno de los supuestos indicados en el artículo 5.1 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa (DOF 26/XII/2013).

Es importante que las instituciones educativas tomen en cuenta que si las retenciones de IVA no se enteran en el plazo indicado, dicho impuesto no será acreditable, aun cuando se paguen mediante declaración extemporánea con recargos y actualización.

(Arts. 1o.-A, penúltimo párrafo y 5o., fracción IV, LIVA; 5.1 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa -DOF 26/XII/2013-)

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E Acreditamiento, compensación o disminución del IVA retenido

Contra el entero de las retenciones de IVA no podrá realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

(Art. 1o.-A, penúltimo párrafo, LIVA)

3. Momento en que se causará el IVA

De acuerdo con la ley que regula este impuesto, en el caso de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, se causará el IVA en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

(Arts. 11, 17 y 22, LIVA)

A Momento en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones

Se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

  1. Cuando el precio o contraprestación pactados se cobren mediante cheque.

    Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague con cheque, se considerará que el valor de la operación, así como el IVA trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados...

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