Instituciones educativas que tributan en el título II de la LISR

AutorJosé Pérez Chavez; Raymundo Fol Olguín
Páginas217-273

    En este apartado se incluyen las disposiciones de la LIETU que las instituciones educativas deberán observar en general; es de mencionar que no pagarán el IETU aquellas sociedades o asociaciones que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la LGE, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, que además estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, siempre que los ingresos que obtengan los destinen a los fines propios de su objeto social y no se otorgue a persona alguna, beneficios sobre el remanente distribuible, salvo cuando se trate de alguna persona moral o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles conforme a la LISR.

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1. Instituciones educativas obligadas al pago del IETU

Están obligadas al pago del IETU:

  1. Las personas morales residentes en territorio nacional, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las actividades siguientes:

    1. Enajenación de bienes.

    2. Prestación de servicios independientes.

    3. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

    En virtud de lo anterior, las instituciones educativas que perciban ingresos por la realización de las actividades antes indicadas se encuentran obligadas al pago del IETU.

    Según la regla 2.3.2.22 de la RMF07-08, las instituciones educativas que tributen en el título II de la LISR y que se encuentren obligadas al pago del IETU, no tuvieron la obligación de presentar el aviso de aumento de dicha obligación.

    Tratándose de instituciones educativas, que soliciten su inscripción al RFC, a partir del 1o. de enero de 2008, se considerarán inscritas con esta obligación.

    Las instituciones educativas que no tributen en los términos del título II de la LISR, que se encuentren inscritas en el RFC y que estén obligadas al pago del IETU a partir del 1o. de enero de 2008, tendrán por presentado el aviso de aumento de obligaciones al presentar la declaración del primer pago provisional de IETU a que estén obligadas.

    Para los efectos de la LIETU se entiende por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la LIVA.

    Al respecto, la LIVA define dichas actividades de la forma siguiente:

    • Enajenación de bienes (art. 8o. de la LIVA).- Se entiende por enajenación, además de lo señalado en el CFF(arts. 14,14-A y 14-B), el faltantede bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario.

    Respecto a los faltantes en inventarios, el artículo 25 del RIVA indica que no se consideran faltantes de bienes en los inventarios de las empresas, aquellos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, las mermas ni la destrucción autorizada de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la LISR.

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    Asimismo, tratándose de faltantes de inventarios se considera realizada la enajenación en el mes en que se levantó el inventario, debiéndose pagar el impuesto en la declaración correspondiente a dicho mes.

    No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del ISR.

    En relación con el párrafo anterior, el artículo 26 del RIVA indica que se consideran transmisiones de propiedad realizadas por las empresas por las que no se está obligado al pago del impuesto, los obsequios que efectúen, siempre que sean deducibles en los términos de la LISR.

    • Prestación de servicios independientes (art. 14 de la LIVA).- Se considera como tal:

    - La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

    - El transporte de personas o bienes.

    - El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

    - El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

    - La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

    - Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por la LIVA como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

    No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la LISR asimile a dicha remuneración; de ello, se infiere que los miembros de las instituciones educativas constituidas como sociedades o asociaciones no causarán el IETU por los anticipos que reciban de dichas instituciones.

    • Uso o goce temporal de bienes (art.19 de la LIVA).- Se entiende como tal, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.

    Se dará el tratamiento que la LIVA establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio de tiempo compartido.

    Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral sin que, en este último caso, se trasmitan los activos de la persona moral de que se trate.

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    No se consideran actividades gravadas por la LIETU, entre otras, las siguientes:

    • El otorgamiento del uso o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranejro que de lugar al pago de regalías. Para efectos de lo anterior, se entiende por partes relacionadas, las que se consideran como tales en los términos de la LISR.

    Al respecto, el artículo 215 de dicha ley, señala para las personas morales que se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

    No obstante lo señalado en este punto, los pagos de cualquier clase por el otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos, se consideran como ingresos afectos al pago del IETU, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.

    En relación con este punto, el SAT, mediante el anexo 3 "Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras" de la RMF09-10 (DOF 4/V/2009), emitió el criterio siguiente:

    01/IETU. Pagos con y entre partes relacionadas provenientes de transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas no son objeto de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica

    La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica establece en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 3o., que no se consideran dentro de las actividades a que se refiere dicha fracción, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes con y entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías.

    En este contexto cualquier pago que se efectúe por concepto de regalías, con la excepción del pago por el uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos, no es objeto de la ley cuando se efectúe con y entre partes relacionadas.

    En las consideraciones del dictamen de la iniciativa respectiva en la parte conducente se establece claramente que la excepción anterior: "[.] obedece a que se ha identificado que los pagos de regalías se han utilizado como medios para erosionar la base del ISR [.]".

    Igualmente se dice que: "[..] la relación existente entre partes relacionadas permite flexibilizar...

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