Instituciones educativas comprendidas en el título III de la LISR
Autor | José Pérez Chavez; Raymundo Fol Olguín |
Páginas | 275-278 |
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Las instituciones educativas que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la LGE, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, pagarán el IETU conforme a las disposiciones aplicables, mismas que se comentaron en el capítulo anterior.
Los integrantes de las instituciones educativas con fines no lucrativos podrán acreditar, contra el ISR que determinen en su declaración anual, el IETU efectivamente pagado por las instituciones educativas que les hayan entregado el remanente distribuible en los términos del artículo 93 de la LISR, siempre que dichos integrantes cumplan con lo siguiente:
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Consideren como ingreso acumulable para los efectos del ISR, además de la parte proporcional que le corresponda del remanente distribuible, el monto del IETU que les corresponda del efectivamente pagado por la institución educativa.
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Cuenten con la constancia del remanente distribuible.
El IETU que se podrá acreditar por el integrante de la institución educativa será en la misma proporción que le corresponda del remanente distribuible que determine la institución educativa y hasta por el monto que se obtenga de realizar la operación siguiente:
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ISR del ejercicio
(x) Proporción
(=) Monto máximo acreditable del IETU
La proporción antes indicada se determinará como sigue:
Total de ingresos acumulables para los efectos del ISR, obtenidos por el integrante en el ejercicio de que se trate, sin considerar los que haya percibido por remanente distribuible
(÷) Total de ingresos acumulables obtenidos en el mismo ejercicio por el integrante
Las instituciones educativas con fines no lucrativos que cuenten con integrantes residentes en el...
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