Initiativa 63091. Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el estado de Guanajuato y de reformas a la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que suscriben el Gobernador del Estado, la diputada Presidenta del Congreso del Estado, la diputada y los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política y magistradas y magistrados integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Número de Iniciativa63091
Fecha de registro17 Marzo 2016
EmisorComisión de Gobernación y Puntos Constitucionales,Junta de Gobierno y Coordinación Política
EstatusConcluido
• hmricto
C.
C.1.15
-
1.4
0
0
OUANAJUATO, OTO.
DIPUTADA MARÍA GUADALUPE VELÁZQUEZ DÍAZ
PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA
PRESENTE
Quienes suscribimos Miguel Márquez Márquez, Gobernador
Constitucional del Estado de Guanajuato; diputados Éctor Jaime Ramírez
Barba, Rigoberto Paredes Rangel, Isidoro Bazaldúa Lugo, Alejandro Trejo Ávila,
David Alejandro Landeros y Eduardo Ramírez Granja y diputadas Beatriz
Manrique Guevara y María Guadalupe Velázquez Díaz, integrantes de la Junta
de Gobierno y Coordinación Política y Presidenta del Congreso ante la
Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado; y magistradas y
magistrados integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 56, fracciones I, II y III
Soberano de Guanajuato, sometemos a la consideración de esa Asamblea
Legislativa, la presente Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el estado de Guanajuato, y de reformas a la Ley de
Protección de Datos Personales para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
en atención a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La norma jurídica no es un instrumento estático, al contrario, debe
permanecer en un proceso constante de cambio, de perfeccionamiento,
para resolver, por una parte, las probables deficiencias y lagunas que
contenga y para que su contenido se mantenga acorde a la realidad que le
corresponde regular. En este contexto, la expedición por el Congreso de la
ha derivado en la obligación para las entidades federativas de adecuar sus
respectivos ordenamientos en la materia, acorde al plazo que prevé el artículo
quinto transitorio de la ley en cita:
«Quinto.
El Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán un plazo de hasta un año,
contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
para armonizar las leyes relativas, conforme a lo establecido en esta Ley.
Publicada
en
el
Diario
Oficial
de
la
Federación
el
4
de
mayo
de
2015.
http://www.dof.gob.mx/nota
detalle.php?codigo=5391143&fecha=04/05/2015.
1
2
.
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Sir
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«.
445
1
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GUANAJUATO, OTO.
Transcurrido dicho plazo, el Instituto será competente para conocer de los
medios de impugnación que se presenten de conformidad con
la presente Ley.»
En atención al mandato establecido en la Ley General en cita y a que
el acceso a la información pública al constituir un derecho fundamental,
despliega los derechos subjetivos públicos para garantizar el ámbito mínimo de
las libertades; por ende, es necesario no sólo para lograr la vigencia de la
dignidad de las personas, sino un conjunto de valores o fines directivos para
todo Estado Constitucional, que habrán de convertirse en acciones positivas
del Poder Público a favor de la sociedad guanajuatense, de ahí la intención
de poner a consideración de la Legislatura, la Iniciativa de una nueva Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de reformas a la Ley de
Protección de Datos Personales, ambas para el Estado de Guanajuato.
I.
Antecedentes
El derecho a la información fue incorporado al artículo 6°
2
, dentro de la llamada «reforma política». El texto constitucional
solamente consignó, en la última porción normativa:
«...el derecho a
la
información será garantizado por el Estado».
La referida garantía se ubicó dentro del apartado de los derechos de
seguridad jurídica, en razón de que a decir de varios tratadistas, importó más
un instrumento de certeza del derecho, que del ejercicio de una libertada. Sin
embargo, el grado de abstracción de la garantía, significó el punto de partida
de un largo debate, para traducir este derecho abstracto en derechos
concretos. Sobre el particular, Juventino V. Castro y Castro, señaló:
«... lo
novedoso de la reforma —que de hecho extiende la garantía dentro
del párrafo del cual se produjo la adición—, es el derecho de todo habitante
a ser informado; y precisamente a ser informado por el Estado, fuente de
Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 1977. Consultable en:
http://www. u
ridicas.0 na m. mx/i ntju r/leg/constmex/pdfirc086.pdf
Ver comentario al artículo 6o. constitucional de Ernesto Villanueva, en
Derechos del pueblo mexicano. México a
través de sus constituciones,
Séptima Edición, Tomo XVI, artículos 1 al 26, Sección Segunda. Cámara de Diputados
del H. Congreso de la Unión e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2006, Miguel Ángel Porrúa
Librero-Editor, pp. 222 a 267.
3
GUANAJUATO, GTO.
esas noticias que tienen derecho a conocer a las personas. El Estado
archiva, produce o transmite información, dentro de las atribuciones que
las diversas disposiciones le señalan, pero que puede resultar insuficiente o
incompleta para los habitantes del país, para lo cual debe reconocérseles
un derecho para integrar la información o para obtenerla en el caso de que
no se haya producido. Si bien ya existe el artículo So. constitucional que
establece el derecho de petición, resulta conveniente el derecho de
cualquier persona a pedir una información.»'
Miguel Carbonell señala sobre el tema que:
«El derecho a la información es un derecho de carácter complejo, que
involucra a varios sujetos y que genera, para estos sujetos, una variada red
de posiciones subjetivas y obligaciones de acción y de abstención».
5
Ante la falta de regulación en una ley secundaria, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, estableció que el derecho a la información instituido en
el último párrafo del artículo 6° constitucional, estaba limitado por la iniciativa
de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir,
solamente una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de
esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos
expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás
características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos
de comunicación.
6
Posteriormente, el Máximo Tribunal determinó —a través de
otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala en el amparo en revisión
2137/93, como en el amparo en revisión 3137/98, fallado el 2 de diciembre de
1999—, ampliar la comprensión de ese derecho, para conceptualizarlo como
garantía individual, limitada, por los intereses nacionales y los de la sociedad,
así como por el respeto a los derechos de tercero.
En 2002, se expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública GubernamentaI
7
, la cual derivó en: a) un movimiento en
las entidades federativas para legislar en la materia; y b) la expedición de una
ley de aplicación federal; con ello se abrió la puerta a una variedad de
4
CASTRO, Juventino V.
Garantías y amparo.
México, Porrúa, 1994, pp. 124-125.
5
CARBONELL, Miguel.
Los Derechas Fundamentales de México.
UNAM y Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Primera reimpresión, México, Porrúa, 2005, p. 592.
6
Ver Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, de agosto 1992, p. 44.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002.

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