Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 160 y 162 del Código Penal Federal y 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y adiciona el 167 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, para establecer penas de 5 a 10 años de prisión y el decomiso del arma o las armas si es que el infractor no cuenta con la licencia correspondiente de su portación., de 12 de Octubre de 2016

Que reforma los artículos 160 y 162 del Código Penal Federal y 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y adiciona el 167 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado José Máximo García López, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Máximo García López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral I, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite poner a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que se reforman los párrafos primeros de los artículos 160 y 162, respetivamente, del Código Penal Federal, se reforma el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y se adiciona el artículo 167 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales. Exposición de Motivos

El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concede como es sabido el derecho de libertad a sus habitantes de poseer y portar armas de fuego para su seguridad y legítima defensa, este precepto reconoce una potestad del Estado de otorgar a cada individuo la garantía elevada en calidad de derecho humano de poder asegurarse de manera propia la protección de su seguridad y patrimonio, debe en todo momento en arreglo a lo establecido por los artículos 7 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos regularse la posesión de toda arma de fuego con conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, el cual obliga a la inscripción de cada pieza ante el Registro Federal de Armas, y asevera el numeral 8 de la misma ley que no se permite la posesión, ni portación de aquéllas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

A fin de que el Estado prevalezca la seguridad máxima de sus habitantes se tipificó el delito de portación de arma de fuego para el uso de aquéllas prohibidas siendo el bien jurídico tutelado, además del expuesto e implícito por razón de seguridad y que busca se dé mal uso a las armas, según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia, la paz y seguridad de las personas., además de conducir el control o su posesión.

Las últimas décadas, en diversos foros el legislador a tratado de mantener vigente la constante revisión de la vigencia de las normas de observancia general en la materia prevaleciendo la imposición de penas a quienes las transgreden los dispositivos, se tutela la eliminación, el uso, la posesión y portación de las armas prohibidas para atemperar el latente riesgo de acrecentar el flujo...

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