Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 76 y 77 y adiciona los artículos 77 Bis y 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral., de 11 de Noviembre de 2003

QUE REFORMA LOS ARTICULOS 76 Y 77 Y ADICIONA LOS ARTICULOS 77 BIS Y 78 BIS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO HUGO RODRIGUEZ DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 11 DE NOVIEMBRE DE 2003

El suscrito, diputado Hugo Rodríguez Díaz, miembro de la actual 59 Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades y atribuciones señaladas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Federal y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior de este Cuerpo Colegiado, acudo ante ésta, la mas alta tribuna política de la nación, a presentar esta iniciativa de ley con carácter de decreto para lo cual hago de su conocimiento las siguientes

Consideraciones

Primero.- Actualmente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su libro Segundo, título Sexto, nos habla " De las nulidades " y en el Capítulo Tercero de este título, regula sobre " De la nulidad de la elección de diputados o de senadores ", donde se menciona básicamente como causales de nulidad, exclusivamente en elecciones de diputados o senadores, que se haya anulado el veinte por ciento de casillas del distrito o estado o no se hayan instalado las casillas del veinte por ciento de las secciones del distrito o entidad de que se trate y que los integrantes de la fórmula ganadora sean inelegibles, autorizando también la norma en comento que las salas del Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate cuando dichas irregularidades sean determinantes en el resultado de la elección.

Sin embargo, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en ningún momento señala la posibilidad de la nulidad de la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o elecciones presidenciales, lo cual deja en completo y absoluto estado de indefensión a los candidatos o partidos políticos que, de encontrar las mismas causales de nulidad en las elecciones de diputados o senadores también en la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, carecen de medios legales para impugnar esta elección y por consecuencia no están en posibilidad de ejercer recurso alguno a fin de, en caso de acreditar las causales que la ley debe exigir, se declare nula la elección presidencial, incluso con la imposibilidad de recurrir a la ley aún y cuando se demuestre una violación sustancial generalizada en la jornada electoral que sea determinante en el resultado de la elección.

En efecto. Dentro del procedimiento de las elecciones de diputados, senadores y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, observamos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, acatando la garantía y principio de defensa y revisión por instancia superior, las elecciones de diputados y senadores y las constancias de mayoría que el Instituto Federal Electoral otorga por cualquiera de sus órganos pueden ser impugnadas ante los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación facultados para ello (Pleno o Salas Regionales), para garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, además de garantizar el principio de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales integrándose este sistema de medios de impugnación, por los recursos de revisión, apelación, juicio de inconformidad y recurso de reconsideración, además de los juicios para la protección de los derechos del ciudadano, de revisión constitucional electoral y para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

Ahora bien, al entrar en materia de nulidad de elecciones, los artículos 76 y 77 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determinan la posibilidad de anular la elección de diputados o senadores cuando se acredite las causales de nulidad de la elección conforme a lo mencionado por el arábigo 75 de la norma en mención, se anulen o se acredite la no instalación de cuando menos el veinte por ciento de casillas del distrito o entidad donde se hayan realizado las elecciones que se impugnan e incluso, en el artículo 78, faculta a las salas del Tribunal Electoral a declarar nula una elección de diputados o senadores cuando se cometan generalizadamente violaciones sustanciales en la jornada electoral que sean determinantes en el resultado de la elección.

Sin embargo, la norma que se analiza no señala en ninguno de sus artículos que la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos pueda ser objeto de impugnación ni mucho menos nulidad, lo cual contraviene ya no tan solo el principio de defensa y los objetivos del sistema de medios de impugnación en materia electoral sino cualquier otro al no incluir dentro del procedimiento de nulidad de elecciones, las presidenciales, dándole a la resolución del Instituto Federal Electoral que otorga la constancia de mayoría en la elección presidencial el carácter de cosa juzgada por no haber en su contra medio legal alguno que pueda objetarla, cuando es de explorado derecho que, existiendo la garantía de defensa, es necesario otorgarle facultades a instancias superiores que analicen, para el caso, a petición de parte el actuar del a quo y determinen si el proceder impugnado se apegó a los principios de constitucionalidad y legalidad que la legislación exige.

El criterio tomado por la Suprema Corte de Justicia relativo a las diversas garantías constitucionales, destaca, por su primordial importancia, la garantía del derecho a la defensa. Este mandamiento superior cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados y para el caso, para los candidatos o partidos que consideren que en las elecciones presidenciales se cometieron las causales de nulidad que actualmente dan motivo de invalidación de elecciones de diputados y senadores, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades electorales para que, de manera previa a considerar como definitivo un acto de autoridad electoral, cumplan con una serie de requisitos y formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a quienes se dicen afectados en las elecciones presidenciales. Dichas formalidades y su observancia junto con la garantía de legalidad, se constituyen como elementos fundamentalmente útiles tanto para quien aparece como agraviado como para la misma autoridad para demostrar uno al otro y al tercero perjudicado (que sería el ganador de la elección presidencial) que la resolución acató o no acató las normas y por ende es limpia o fraudulenta y que la resolución de la autoridad electoral, de demostrarse las causales de nulidad, actuó ilegalmente o de no hacerlo, que actuó en forma limpia, formal y con estricto apego y observancia al marco jurídico que rige la materia electoral.

Así, con arreglo a tales imperativos, la elección presidencial, por su indiscutible importancia, tendría la posibilidad de, a petición de parte, revisarse y dejar sin duda alguna que quien ocupe la silla presidencial llegó tanto con mayoría de votos y que el procedimiento fue legal, íntegro, limpio y que deja sin duda alguna que fue el ganador de la decisión popular de ser el titular del Ejecutivo Federal. En esas condiciones, existiendo el respeto a la garantía del derecho a la defensa que puede o no ser ejercida por quien o quienes no obtuvieron la mayoría electoral en la elección presidencial, les daría a quienes se consideran agraviados la obligación de presentar su defensa y demostrar lo que sostienen así como a quien estime lo contrario y sea parte en el proceso, a contar a su vez con el derecho de demostrar sus afirmaciones para que cuando se agote la etapa probatoria, sea la autoridad electoral facultada para ello, quien determine si el procedimiento y resultado de la elección presidencial fue justo y legal, limpio y democrático, dando a esta importantísima elección, tanto una forma de anularla al demostrarse ilegalidades como de limpiar cualquier dicho que no sea demostrado y acreditado conforme al sistema de pruebas en nuestro proceso electoral.

Luego, al no existir medio de impugnación alguno en contra de la resolución que el Instituto Federal Electoral dé a la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos nos deja a todos los partidos electorales y a todos los candidatos que compitan en ese tipo de elecciones en completo y absoluto estado de indefensión cuando se cometan y, por supuesto, se acrediten las causales de nulidad que se exigen en las elecciones de diputados y senadores.

Luego, lo correcto es primeramente modificar el texto del capítulo III del título Sexto del libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para incluir dentro de las nulidades de elecciones, la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se propone la creación de un artículo 77 Bis que regule las causales de nulidad de la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el mismo sentido que actualmente se indica en los artículos 76 y 77 y conforme a la inclusión de la causal de utilización de publicidad subliminal que líneas abajo se analiza, además de crear un artículo 78 Bis que otorgue la facultad de declarar nula la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al Pleno de Tribunal Federal Electoral toda vez que, por la naturaleza e importancia de la elección presidencial, es obvio que ese tipo de facultades solo puede estar en manos de la instancia superior del Tribunal Federal Electoral, autoridad que es conocido por todos nosotros, es la jurisdicción superior en materia electoral en todo el país.

Segundo.- Ahora...

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