Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 205 Bis del Código Penal Federal, en materia de imprescriptibilidad de los delitos sexuales en contra de menores o de aquellas personas que no tienen capacidad para resistir o comprender el hecho., de 12 de Diciembre de 2019

Que reforma el artículo 205 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, del Grupo Parlamentario de Morena

Silvia Lorena Villavicencio Ayala, diputada de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 205 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

I) Prescripción de los delitos

La prescripción de un delito es el modo de que se extinga la responsabilidad penal por un acto delictivo a través del transcurso de un tiempo razonable.

Estos plazos comienzan a contar desde la fecha en la que se cometió el acto delictivo.

Por lo general, la doctrina viene afirmando que la prescripción consiste en una autolimitación del Estado para el ejercicio del ius puniendi , motivada por una pluralidad de consideraciones político-criminales, las cuales hacen aconsejable renunciar a la imposición y/o ejecución de la pena, cuando por el tiempo transcurrido ello pudiera generar más inconvenientes que ventajas; argumentación que usualmente es compartida también por la jurisprudencia.

Desde el momento en que la prescripción se sustenta sobre la eficacia destructora del tiempo y esta es una verdad irrefutable, son múltiples los aspectos vinculados al delito sobre los cuales puede apreciarse dicha influencia. Las pruebas desaparecen, la justicia tardía ya no es tal justicia, el sentido del castigo se desdibuja y, cómo no, parece indispensable poner un término a la posibilidad de ejercitar el ius puniendi del Estado.

Sin embargo, desde múltiples puntos de vista, pues, debe discutirse la conveniencia político-criminal de la prescripción.

Considerados de forma independiente y atendiendo a la normativa vigente, la prescripción aparece: unas veces, como una institución prescindible; otras, contradictoria, a menos que se establezcan límites estrictos en su ámbito de aplicación; y otras, por fin, desvinculada completamente de las exigencias que impondría una mínima coherencia con la finalidad considerada, demandando, si es que se quiere hacer descansar sobre la misma, una radical transformación del instituto.

Así pues, la prescripción penal existe como regla general en la mayoría de los ordenamientos jurídicos occidentales, mientras la imprescriptibilidad aparece como una excepción.

El derecho internacional y buena parte de las legislaciones del mundo cancelan la extinción de la responsabilidad penal por el paso del tiempo en los crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra.

La imprescriptibilidad, es ante todo de una decisión de política criminal respecto de las cuales el legislador es libre para decidir, aunque, esa libertad se encuentra determinada y limitada por algunos fines.

Tradicionalmente, el criterio para considerar una infracción imprescriptible es la gravedad asociada al delito. Así lo demuestran las legislaciones que mantienen la prescriptibilidad como regla general. Este es también el fundamento utilizado a menudo para justificar la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. El fundamento es fácil de rastrear: a mayor gravedad material del ilícito, decaen los motivos que la fundamentan; así, de un delito muy grave por atentar contra bienes jurídicos de superlativa importancia (v.g., la vida) no puede predicarse que deja de ser necesaria la pena sólo por el largo transcurso del tiempo; o que el respeto a la humanidad del reo cede aquí por las también excepcionales consecuencias de su obrar.

Para cierto tipo de delitos, en particular los cometidos contra menores o personas que no tienen capacidad para resistir el hecho o comprender si significado, la imprescriptibilidad sería la única forma de asegurar el acceso a la justicia de parte de las víctimas. Las razones para declarar este tipo de delitos imprescriptibles radican en la gravedad material del delito. Así como en que las víctimas de los delitos están en condiciones de revelar lo sucedido. El derecho al tiempo consistiría en el derecho a perseguir delitos en el momento en que las víctimas estén en condiciones de hacerlo, sin estar sujetos a plazos u otras condiciones.

El concepto de derecho al tiempo se basa en la noción de empatía, es decir, en un sentimiento de identificación de un sujeto con los demás, para “vivenciar de manera intersubjetiva las afecciones a las que puede llegar a abrigar, siempre tomando como referencia una situación límite o autoevidente, es decir, la facultad de reproducir lo que el otro siente, piensa o experimenta”. 1

Además, debe considerarse que nuestro régimen de determinación de los plazos de prescripción se encuentra notablemente constreñido por la normativa del código que distingue fases o tramos de plazo dependiendo de la cuantía de la pena. Ello implica que, si las sanciones son bajas, traerán como consecuencia un plazo de prescripción breve o exiguo.

Asimismo deben considerarse las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño de la ONU respecto de los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile, en el que se recomienda al Estado chileno que “tenga en cuenta la recomendación formulada por el Comité contra la Tortura en 2009 (véase CAT/C/CHL/CO/5, párr. 10) e introduzca en el Código Penal una disposición en que se establezca que el delito de tortura de niños no prescribe”.

Luego, combinando estas observaciones con el Informe del Relator Especial...

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