Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación., de 18 de Diciembre de 2019

Que reforma y adiciona el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, suscrita por el diputado Óscar Daniel Martínez Terrazas, del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe Óscar Daniel Martínez Terrazas, diputado federal, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., fracción I, 65, numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracciones I y II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa para reformar, modificar y adicionar el Código Fiscal de la Federación. Exposición de Motivos

  1. El artículo 21 constitucional indica: La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial... “compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Pero si el infractor no pagara la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

    Según algunos de los estudiosos en materia penal, indican que resulta contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aplicación de las penas económicas o multas que aplica la autoridad fiscal; otros, tratando de hacer extensivo el significado de “autoridad administrativa” a la fiscal, defienden la Constitucionalidad de esas penas que aplica el fisco. El Artículo 70 del Código Fiscal de la Federación señala que: “La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal”.

    La Prescripción de la Acción es la “Prescripción de la Pretensión Punitiva y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley”. 1 Su plazo empieza a correr desde que se cometió el delito, que para estos efectos se considera con todas sus modalidades.

    El Código Penal del Distrito Federal , determina cuidadosamente el momento en que debe entenderse cometido el delito. Distingue, al efecto: • El delito instantáneo , en que el plazo se cuenta desde su consumación; 2 • El delito tentado , en que éste corre a partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida; 3 • El delito continuado , en que el término se computa desde el día en que se realizó la última conducta, 4 y, • El delito permanente, en que el plazo transcurre desde que cesa la consumación 5

    Si la pena conminada es privativa de la libertad, el plazo de Prescripción de la Acción Penal, prescribirá: I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena punitiva de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años; Esta regla se aplica también al caso en que la pena privativa de libertad acompañe copulativa o alternativamente a la de multa. II. En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad. 6

    La Prescripción de la Acción penal puede interrumpirse y su efecto es la pérdida del tiempo transcurrido, sin perjuicio de que éste pueda comenzar a correr de nuevo. El hecho que interrumpe la Prescripción está constituido por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, mientras no dejen de practicarse, pues entonces el plazo comienza a correr de nuevo desde el día siguiente de la última diligencia. 7

    La Acción Penal Prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años. 8

    La Acción Penal Prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas. 9

  2. En la Revista Jurídica de la Universidad Nacional Autónoma de México , en el número 82 y en un artículo del Maestro Rodríguez Mejía, denominado “Infracciones y Delitos Fiscales”, 10 nos explica que los delitos fiscales, pueden ser tanto de ejecución como de omisión; ambos punibles.

    En el derecho penal fiscal más que la rehabilitación del delincuente interesa punir aflictiva o represivamente, intimidar a los posibles futuros infractores y producir escarmiento.

    Entre el derecho penal común y el derecho penal fiscal encontramos diferencias que conviene hacer notar; mucho se ha discutido sobre si el derecho penal es uno solo o si debemos hablar de un derecho penal tributario, autónomo del derecho penal común. Sobre esto se coincide con aquellos que sostienen que el derecho penal es uno, por cuanto que sus principios generales sobre los hechos a sancionar son comunes: penar todo acto o hecho contrario a la ley.

    Las diferencias o particularismos propios del derecho penal tributario sólo lo apartan del derecho penal común en algunos aspectos; pero ambos parten de la misma base común. Las principales diferencias que se observan son:

    Elaboración propia con información de Margain Manautou, Emilio, Introducción al estudio de derecho tributario mexicano.

    Encontrándose íntimamente relacionada la responsabilidad con las infracciones y los delitos fiscales se impone referirse a la misma antes de hacer alusión a los segundos.

    Margarita Lomelí Cerezo dice: “En términos generales, responsabilidad es la situación en que se encuentra aquel que debe sufrir las consecuencias de un hecho que le es imputable y que causa un daño”. 11

    Otras corrientes, lo conceptúan como: la responsabilidad es la obligación que tienen ciertas entidades de hacer frente a las consecuencias de una circunstancia o conducta debidamente tipificada por la ley, que les es atribuible.

    Este concepto tiene la particularidad de que se ajusta tanto al campo del derecho penal como al de cualquiera otro. Por otra parte, este concepto no necesariamente hace referencia a actos, o sea que no implica voluntad de parte del responsable para lo que sea; puede tratarse de una situación que la ley prevea; esto último es frecuente; recuérdese, por ejemplo, el caso en que un dueño de un animal debe pagar los destrozos que dicha bestia cause en un sembradío ajeno, o el del padre que debe responder por la conducta de su hijo incapaz. Esta circunstancia siempre ha sido observada por el derecho; en el derecho romano encontramos que el pater familias era responsable de la conducta de sus esclavos y de otros alieni juris.

    En la materia fiscal la responsabilidad no sólo es de pagar contribuciones, sino de cumplir otras obligaciones que la ley impone, como la de llevar una contabilidad ajustada a las leyes de la materia; en caso de determinación presuntiva, la de colaborar con el fisco para proporcionar elementos, aunque no sea sujeto pasivo; en otros casos, la de retener y enterar contribuciones de terceros, etcétera; es decir, implica obligaciones de las genéricamente calificadas de civiles, pero también otras calificadas de penales.

    Con el propósito de establecer la diferencia entre los dos tipos de responsabilidades aludidas se transcriben a continuación otros párrafos de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR