Iniciativa parlamentaria que reforma, adiciona y deroga los artículos 9, 34, 83 y 138 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables., de 8 de Marzo de 2017

Que reforma, adiciona y deroga los artículos 9, 34, 83 y 138 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Hay una preocupación creciente de que una amplia variedad de especies marinas de valor comercial para la pesca sufran un riesgo de extinción cada vez mayor. Esta pérdida, que podría ser irreversible se debe a una serie de amenazas, como son: la sobrepesca, la captura accidental, el cambio climático, las especies invasoras y el desarrollo del litoral, entre sus principales factores. En el caso de la sobrepesca se conoce que un alarmante 31.4 por ciento de las poblaciones de peces está sobreexplotadas, 58.1 por ciento están plenamente explotadas y sólo 10.5 por ciento de las poblaciones de peces está subexplotadas. 1 Esto ha provocado que el crecimiento de la producción pesquera sea nulo, salvo la producción acuícola. Es decir, en el mundo, al igual que en nuestro país, se ha alcanzado o excedido la captura máxima posible que se puede obtener de la mayoría de los recursos marinos. 2

Por ello se requiere una visión global de aprovechamiento sustentable de la pesca, que incluye opciones como la acuacultura, contraria a aquella que consideraba a los recursos pesqueros como inagotables. En dicho sentido, es de preocupar la restricción de facultades y maniobra que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables establece a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), dependencia que está estrechamente involucrada en materia de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Es importante recordar que las modificaciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal del 30 de noviembre de 2000 separaron la actividad pesquera y acuícola de la política de desarrollo sustentable de los recursos naturales, bajo un marco ecosistémico. Dicha reforma, en su momento no consideró la situación que guardaban los recursos pesqueros del país, a pesar que los indicadores de la Carta Nacional Pesquera, y el deterioro ambiental antropogénico y natural que se experimenta en buena parte de la zona costera, de donde se extrae 80 por ciento de la pesca, está contribuyendo al deterioro acelerado de los recursos pesqueros. En una buena proporción de los embalses continentales la situación es similar, debido en tal caso al deterioro de las cuencas hidrológicas y a la sobrepesca.

Operativamente desapareció para la Semarnat toda atribución o atención hacia la sustentabilidad en el aprovechamiento pesquero y la acuacultura, y se regresó a la visión sectorial ya superada por la extinta Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

Es importante señalar el estado actual de la pesca en México:

Los recursos acuáticos son vulnerables y, por tanto, no son infinitos.

El país ha alcanzado la captura máxima posible que se puede obtener en la mayoría de los recursos marinos explotados.

El esfuerzo pesquero sigue creciendo debido a la presión social derivada de la pobreza, y la falta de controles eficientes para su acceso.

Inadecuado control y delimitación del esfuerzo pesquero.

El deterioro ambiental provocado por actividades productivas y fenómenos naturales que se presentan, están agudizando aún más la limitada disponibilidad de los recursos acuáticos.

Paradójicamente, México ha sido principal promotor del ordenamiento y el ejercicio de la pesca responsable, y organizó en 1992, la Conferencia Internacional sobre Pesca Responsable, donde se generó la Declaración de Cancún. En este importante documento de políticas pesqueras se incorporó el concepto de enfoque precautorio, el cual fuera después ratificado ese mismo año en la Cumbre de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

A partir de dichos conceptos, se ha reconocido que la administración de los recursos pesqueros no puede ser abordada en forma aislada sin provocar alteraciones en otros recursos asociados o en el mismo ecosistema y que el tratamiento sectorial tradicional no es suficiente para atender el ordenamiento de las pesquerías.

La Semarnat tiene experiencia reconocida en procesos de integración, apertura, transparencia y la promoción de la sociedad en la toma de decisiones de manejo de los recursos naturales. En razón de ello, se considera que en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables deben reforzarse las facultades en materia pesquera de la mencionada secretaría, en aras del ordenamiento y desarrollo pesqueros del país.

Si se refiere a una visión de manejo integral de los recursos marinos y acuícolas vistos como un sistema complejo e interdependiente, no se debe acotar a la Semarnat sólo a dichas especies protegidas y debe recoger los señalamientos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) en materia de hábitats de gran importancia ecológica y económica como las lagunas costeras que son de los ecosistemas más productivos, subsidiarios de biomasa a otros ecosistemas marinos a través de redes tróficas y que son el medio donde se reproduce, cría, alimenta, refugia y cohabita un gran número de especies de flora y fauna acuáticas.

En el mismo sentido, las áreas naturales protegidas en ecosistemas acuáticos son un aspecto fundamental, ya que las actividades de extracción o cultivo que en ellas se permitan dependerán de la modalidad de cada área y de su programa de manejo, y las especies que en ella habitan.

La LGEEPA señala en los artículos 44, 45 y 64, referentes a las áreas naturales protegidas, lo siguiente: Artículo 44. Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta ley y los demás ordenamientos aplicables. Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con la presente ley, establezcan los decretos por los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo y en los programas de ordenamiento ecológico que correspondan. Artículo 45. El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto: I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos; II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial; III. Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos; IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su...

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