Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal., de 28 de Abril de 2016

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo del diputado Vidal Llerenas Morales, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Vidal Llerenas Morales, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica distintas disposiciones del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

La presente iniciativa pretende modificar una serie de artículos del Código Civil Federal en distintos temas con el objetivo de actualizar el contenido del ordenamiento de tal manera que se corresponda con la realidad actual y maximice el respeto a los derechos humanos de las personas.

Se pretende reformar el Código en tres materias en específico:

  1. Clasificación de hijos

    Actualmente, el Código Civil Federal contempla diversos tipos de hijos, como hijos naturales, hijos adulterinos, incestuosos, entre otros. Tal clasificación resulta violatoria de las disposiciones legales, constitucionales y convencionales en materia de protección de los derechos humanos y los derechos de la niñez.

    Se considera que debe eliminarse tal tipología y los hijos e hijas deben recibir calificativo alguno que marque su desarrollo futuro. Dichos adjetivos los estigmatizan y colocan en posición de vulnerabilidad.

    En cumplimiento del mandato constitucional de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, como integrantes del Poder Legislativo debemos asumir tal obligación y eliminar disposiciones legales a todas luces anacrónicas y violatorias de los derechos de la niñez.

  2. Disposiciones que se refieren únicamente a matrimonios conformados por “esposo y esposa”

    El pasado 15 de diciembre de 2015, el suscrito presentó una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal en materia de matrimonio igualitario, misma que fue turnada a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados.

    Se considera que el Código Civil Federal debe actualizarse en conformidad en lo relativo a todas las disposiciones que hacen referencia expresa a los matrimonios conformados únicamente por hombre y mujer.

  3. Divorcio sin causa

    El tres de octubre de 2008, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal una serie de reformas al Código Civil del Distrito Federal y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en materia de divorcio 1 para establecer la posibilidad de que un cónyuge promueva unilateralmente el divorcio y eliminar las causales de éste.

    En el amparo directo en revisión 917/2009, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que: “a través de la figura mencionada (divorcio sin causa), se respeta el libre desarrollo de la personalidad, pues es preponderante la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, en virtud de que esa voluntad no está supeditada a explicación alguna sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado”. 2 Además, los ministros afirmaron: “igualmente, el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, por ello, el derecho a tramitar la disolución del vínculo matrimonial, no puede hacerse depender de la demostración de causa alguna”. 3

    En el mismo sentido, en el amparo directo en revisión 1611/2011, la Primera Sala determinó “que son constitucionales los artículos impugnados (del Código Civil del Distrito Federal) que establecen el “divorcio sin causales”, ya que dicha figura no vulnera las garantías constitucionales de audiencia y debido proceso, porque si bien es cierto que una vez que se cumplan con las formalidades de ley el divorcio se decretará con la sola voluntad del que solicite, sin que dé explicación de la causa que origina esa petición”. También afirmó que “mediante esta figura jurídica se respeta el libre desarrollo de la personalidad del individuo, ya que cuando uno de los cónyuges no desea seguir casado con el otro, no puede hacerse depender de la demostración de causa alguna, ya que aquella determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en la demanda, resultando inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quienes solicitan el divorcio al considerar que su situación particular se torna irreconciliable”. 4

    En otros expedientes, la SCJN avaló la constitucionalidad de disposiciones legales de otras entidades de la República que también incluyeron el “divorcio sin expresión de causa”. 5

    Posteriormente, al resolver la contradicción de tesis 73/2014, la Primera Sala confirmó lo sostenido en el AD 917/2009 respecto a la inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen la actualización de ciertas causales para la disolución del vínculo matrimonial, por considerar que dichas disposiciones transgredes el libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que pretende divorciarse. 6

    Divorcio necesario. El régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Códigos de Morelos, Veracruz y legislaciones análogas).

    El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el estado de Morelos y 141 del Código Civil para el estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante. 7

    En cumplimiento de lo establecido por el máximo tribunal del país, se considera necesario modificar en este sentido el Código Civil Federal y eliminar las causales de divorcio.

  4. Disposiciones que establecen explícitamente que la mujer casada no necesita autorización del marido para llevar a cabo ciertos actos jurídicos

    Los artículos 1655 y 1679 del Código Civil Federal establecen que la mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia y ser albacea, respectivamente.

    Tales disposiciones resultan anacrónicas y se considera que no es necesario hacer explícito que no es indispensable contar con la autorización del marido en estos casos.

    Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto

    Decreto que modifica distintas disposiciones del Código Civil Federal

    Artículo Único. Se reforman los artículos 54, 55, 58, 59, 60, 62, 63, 64,77, 78, 80, 82, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 158, 162, 163, 168, 169, 172, 173, 177, 216, 217, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277,278, 279, 280, 281, 282, 283, 283 Bis, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 324, 325,326, 327, 328,329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 338 Bis, 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 353 Bis, 353 Ter, 353 Quáter, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 364, 365, 370, 373, 378, 380, 382, 385, 386, 389, 1655 y 1679, para quedar como sigue: Capítulo II

    De las actas de nacimiento

    Artículo 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que...

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