Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Títulos y Operaciones de Crédito, y Federal de Protección al Consumidor, para regularizar las casas de empeño., de 10 de Abril de 2012

Gaceta Parlamentaria, año XV, núMero 3487-VII, martes 10 de abril de 2012 Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3487-VII, martes 10 de abril de 2012 Iniciativas Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Domingo Rodríguez Martell, del Grupo Parlamentario del PRD Que reforma los artículos 48 y 57 de la Ley General de Educación y 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada Julieta Octavia Marín Torres, del Grupo Parlamentario del PRI Que reforma el artículo 23 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Pedro Peralta Rivas, del Grupo Parlamentario del PAN Que abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a cargo de la diputada Ma. Dina Herrera Soto, del Grupo Parlamentario del PRD Que reforma el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT Que reforma el artículo 64 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Julieta Octavia Marín Torres, del Grupo Parlamentario del PRI Que reforma los artículos 186 y 218 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Títulos y Operaciones de Crédito, y Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Alfredo Francisco Lugo Oñate, del Grupo Parlamentario del PRI Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Alfredo Francisco Lugo Oñate, del Grupo Parlamentario del PRI Que reforma el artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado David Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI Que reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI Que expide la Ley de Emergencia Alimentaria y Nutricional, a cargo del diputado Reginaldo Rivera de la Torre, del Grupo Parlamentario del PRI Que reforma el artículo 163 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Rodrigo Reina Liceaga, del Grupo Parlamentario del PRI Que reforma los artículos 167, 179 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado José Óscar Aguilar González, del Grupo Parlamentario del PRI Que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga, del Grupo Parlamentario del PRI Iniciativas Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Domingo Rodríguez Martell, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En los últimos años en nuestro país se han desarrollado serios conflictos sociales entre el Estado y los pueblos y comunidades indígenas, problemas que tienen que ver con las cuestiones mineras, megaproyectos o de inversión a gran escala que han llegado a la pérdida de vidas humanas. Ante ello, el reto que tiene el Estado es que el desarrollo que se implemente no afecte los derechos de los pueblos indígenas.

El asunto es que no se respetan las tierras, las fuentes de agua y las actividades productivas como la agricultura y ganadería de los pueblos indígenas. Asimismo, las decisiones previas en los planes de desarrollo es una de las principales causas de los conflictos. Las reacciones de desaprobación de los proyectos y acciones del Estado suelen manifestarse por decisiones unilaterales, cuando se implementan los planes de desarrollo. Sin lugar a dudas, el problema central se manifiesta por el hecho de no contar con acuerdos adecuados con los pueblos indígenas sobre la implementación de planes de desarrollo e inversiones a gran escala que tengan un mayor impacto dentro de éstas.

El derecho de los pueblos indígenas a la consulta con consentimiento libre, previo e informado no está garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de que en los instrumentos internacionales ya está garantizado, tal como se establece en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Ante ello, vemos la necesidad de reformar nuestro ordenamiento supremo para que se garantice el derecho de los pueblos indígenas a la consulta con consentimiento libre, previo e informado. Este derecho no solo es una obligación adquirida en el marco jurídico internacional sino es un mecanismo cada vez más recomendado como estándar de desarrollo mínimo que ayuda a armonizar la relación entre Estado, inversionistas nacionales o internacionales y los pueblos indígenas.

Argumentos que la sustentan

Si bien existe un crecimiento en el reconocimiento del derecho a la consulta con consentimiento libre, previo e informado, es menester recordar que algunos países han desarrollado este derecho en sus normas nacionales, ejemplo de ello son Australia y Filipinas, en 1976 y 1995 respectivamente. Naciones que han incluido el consentimiento libre, previo e informado en sus leyes nacionales y han desarrollado un sistema de reconocimiento reforzado que implica una serie de obligaciones para sus Estados que tienen que ver con garantías a las decisiones sobre el uso de los recursos naturales que tienen los pueblos indígenas.

Otros, como es el caso de algunos países andinos, han reconocido el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, como mecanismo de garantía del derecho a la tierra y los territorios de los pueblos indígenas, este es el caso de Colombia, Bolivia, Ecuador y Perú, en 2001, 2005, 2002 y 2011 respectivamente.

La legislación australiana es una de las más avanzadas en cuanto a la implementación de la consulta y, particularmente, al consentimiento previo, libre e informado. El Aboriginal Land Rights Act de 1976 o Ley de Derechos Territoriales Indígenas, es la norma que desarrolla dicho derecho y constituye un importante avance en el diseño del mecanismo y en su puesta en práctica. Esta Ley es aplicable en los territorios del Norte de Australia, los mismos que tienen un régimen administrativo especial, bajo el apoyo del gobierno federal. Estos territorios han sido ocupados históricamente por pueblos indígenas, en los que habitan más de medio millón de personas y representan una de las principales zonas mineras del país. Esta Ley da muestra del modelo de consentimiento previo, libre e informado que merecen ser destacadas: derechos de los pueblos indígenas, territorialidad, veto relativo, definido en la fase de exploración y etapas.

En tanto que la Constitución de Filipinas del año de 1987 reconoce los derechos de los pueblos indígenas, creándose a partir de esta fecha diversas dependencias para el reconocimiento y el trato de las minorías étnicas y los pueblos indígenas. Dando como resultados normas sectoriales como fue el caso del Código de Minería de 1995 o Philippine Mining Act, Republic Act número 7942 de 1995, donde se dio garantía a la consulta de los pueblos indígenas en el procedimiento de solicitud de licencia para actividades mineras. Dos años más tarde se emitió The Indigenous Peoples Rights Act of 1997, Republic Act número 8371 o Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas. En esta ley se desarrolló de manera más específica los mecanismos de aplicación de la consulta y el consentimiento. La ley reconoce el derecho al consentimiento contenida tanto en el Convenio 169 de la OIT como el Convenio de Diversidad Biológica, es decir, el consentimiento sobre uso de recursos naturales ubicados en sus tierras y territorios, así como para el uso de conocimientos tradicionales, respectivamente.

Colombia aprobó en 2001, la Ley número 685, también conocida como el Código de Minas. En el Título III de la ley se establece un sistema de regímenes especiales en el que se incluye, de manera específica, un capítulo referido a grupos étnicos donde se desarrollan principios normativos y de garantía de derechos, tanto para las comunidades indígenas como para las comunidades negras. En este Código se reconoce la especial relación que tienen las comunidades con la tierra y desde esta premisa establece la prioridad de organizar el territorio en resguardo de esta relación, donde se acepta la consulta así como la prohibición del uso de las tierras con fines extractivos.

El 17 de mayo de 2005 se promulgó la nueva Ley de Hidrocarburos de Bolivia, Ley número 3058, donde se estipulo, en el Capítulo I del Título VII, los derechos a la consulta y participación de los pueblos campesinos, indígenas y originarios, y se hace referencia expresa al Convenio 169 de la OIT para garantizar el derecho a la consulta previa para los pueblos indígenas.

En Ecuador, el 19 de diciembre de 2002, fue publicado el Decreto ejecutivo número 3401 que contiene el Reglamento de Consulta y Participación para la realización de Actividades Hidrocarburiferas. El objeto de las consultas para los casos de los pueblos indígenas nacionales y afroecuatorianos tiene como fin recuperar los criterios y recomendaciones obtenidas en las mismas, la cual constituye información relevante que el organismo encargado de llevar a cabo las licitaciones deberá incluir en las bases de licitación entre otros. El desarrollo reglamentario de la consulta previa es más que un derecho de decisión propia sobre el uso de las tierras indígenas y una definición propia de la orientación del desarrollo de las mismas.

Perú promulgó el 23 de agosto de 2011, la "Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo", cuyo objetivo es establecer el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o...

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