Iniciativa parlamentaria que adiciona la fracción VII del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducciones., de 7 de Agosto de 2019

Que adiciona la fracción VII del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducciones, recibida del senador Samuel Alejandro García Sepúlveda, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019

El suscrito, senador Samuel Alejandro García Sepúlveda, en nombre propio, y de los senadores del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 8, numeral 1, fracción I; 164, numeral 1, 169, y demás disposiciones aplicables del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VII, recorriéndose las subsecuentes en su orden, del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducciones , todo lo cual en virtud de lo que se expresa en la siguiente: Exposición de Motivos

La reforma educativa aprobada por el Congreso de la Unión el pasado 9 de mayo del presente, antepone la rectoría del Estado en materia educativa y establece la garantía de educación desde el nivel inicial hasta superior, que además de obligatoria deberá ser universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 15 de mayo de 2019, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, contempla en el primer párrafo del artículo 3o. la obligatoriedad de la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios de garantizar, por vez primera, la educación inicial y superior.

Para el caso de la educación inicial, la reforma la reconoce como “un derecho de la niñez”, siendo “responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia”, y señalando que, en conjunto con la educación “preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica”. 1

De acuerdo con el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, la educación inicial “es el servicio educativo que se brinda a niñas y niños menores de seis años de edad, con el propósito de potencializar su desarrollo integral y armónico en un ambiente rico en experiencias formativas, educativas y afectivas, lo que les permitirá adquirir habilidades, hábitos, valores, así como desarrollar su autonomía, creatividad y actitudes necesarias en su desempeño personal y social”.

Agrega que es “una oportunidad de las madres y los padres de familia para mejorar y/o enriquecer sus prácticas de crianza y un compromiso del personal docente y de apoyo para cumplir con los propósitos planteados”, además de ser “indispensable para garantizar el óptimo desarrollo de los niños y las niñas”. 2

En el marco normativo internacional, la educación elemental de los menores queda salvaguardada por la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, que contempla lo siguiente: Declaración de los derechos del niño 3 Principio 7 El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.

Los centros de atención son aquellos espacios, cualquiera que sea su denominación, de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en el marco de un ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños, según lo establece el artículo 8 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Modalidades de los centros de atención Pública: Aquella financiada y administrada, ya sea por la federación, los estados, los municipios, de la Ciudad de México y las alcaldías, o bien por sus instituciones. Privada: Aquella cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a particulares. Mixta: Aquella en que la federación o los estados o los municipios o la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales o en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas. Fuente: Artículo 39 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, Capítulo VII De las Modalidades y Tipos. 4

Corresponde al Estado la rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, así como la responsabilidad en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios; por lo que, en función de que no podrán operar sin contar con las autorizaciones correspondientes, la Ley contempla un Registro Nacional de los Centros de Atención, independientemente de la modalidad en la que operen y siempre dentro del territorio nacional, a fin de facilitar su supervisión.

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