Iniciativa parlamentaria que adiciona el artículo 2o.-A. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado., de 29 de Abril de 2021

Que adiciona el artículo 2o.-A. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Ricardo Flores Suárez, del Grupo Parlamentario del PAN

Planteamiento del problema

La necesidad de una nueva reforma fiscal en México debe comprender criterios en los que se garantice una política de Estado que fortalezca la hacienda pública en todos los órdenes de gobierno a partir de un enfoque eficiente y equitativo de la distribución de los ingresos y no enfocarse una vez más en el incremento de los niveles de recaudación de las principales fuentes de ingresos de nuestro sistema fiscal como los derivados del petróleo, el Impuesto sobre la Renta (ISR), el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS).

De acuerdo con esta perspectiva, el IVA forma parte del Sistema Tributario y Fiscal mexicano desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 29 de diciembre de 1978, considerado como un impuesto de naturaleza indirecta –no grava las fuentes de la riqueza sino que se aplica sobre el consumo o goce de bienes o servicios–. Su tasa general ha sufrido cambios a lo largo de su vigencia, pero actualmente es de 16 por ciento aunque su estructura contempla tratamientos especiales para algunos productos y servicios, 0 por ciento o exenciones y que por ende la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados debe iniciar la discusión para un replanteamiento acorde con las exigencias de la realidad qua atraviesa nuestro país.

La Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), determina en su artículo 1o. la obligación al pago del impuesto al valor agregado a las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I. Enajenen bienes. II. Presten servicios independientes. III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV. Importen bienes o servicios. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa de 16 por ciento. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A, 3o., tercer párrafo o 18-J, fracción II, inciso a) de la misma. ... ...

El artículo 2o.-A.- de la LIVA, determina que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere la misma, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación de: a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada. b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de: 1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias. 2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. 3. Caviar, salmón ahumado y angulas. 4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. 5. Chicles o gomas de mascar. 6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros. d) Ixtle, palma y lechuguilla. e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras...

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