Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito., de 24 de Noviembre de 2014

 IniciativasDe los Senadores Arely Gómez González y Roberto Gil Zuarth, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.LA MESA DIRECTIVA INFORMÓ DE SU TURNO DIRECTO A LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, EL LUNES 24 DE NOVIEMBRE.Ver Sinopsis Español:Propone reformar el Código Nacional de Procedimientos Penales para lograr su adecuada aplicación, y de manera complementaria se propone la adecuación de diversos ordenamientos orgánicos y sustantivos que coadyuven a la mejor operación y funcionamiento del sistema acusatorio en el país, lo anterior con la finalidad de continuar instrumentando de mejor manera la operación del sistema procesal penal previsto en el Código Nacional. Las principales reformas se presentan en los ordenamientos siguientes:CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.En relación con la figura de convalidación en las nulidades, se establecen los mismos supuestos de procedencia para el Ministerio Público, la víctima u ofendido y el imputado, no obstante precisando que no será aplicable dicha convalidación, en el caso en que se violen derechos fundamentales de la víctima u ofendido o del imputado. Respecto a los derechos del imputado se ajusta el texto y se modifica la remisión de artículos. Se reforma la disposición relativa a que en el caso de que el imputado no pueda o se niegue a designar un defensor particular.Por otra parte, en materia de queja y su procedencia, se sugiere establecer que los plazos que se prevén para el Consejo de la Judicatura Federal y los de las entidades federativas, se tramiten según lo previsto en sus respectivas leyes orgánicas. Se reforma también para señalar que en ningún caso podrá ordenar el Consejo al órgano jurisdiccional las condiciones y términos en que se subsanará la omisión sino que esta se limitará a resolver en el sentido de que se lleve a cabo el acto omitido. Respecto de la resolución sobre la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia, se precisa con claridad que la resolución debe realizarse en el plazo de 24 horas a que se haya recibido la solicitud de orden de aprehensión o de comparecencia o de audiencia privada y que en este último caso, el juez resolverá en la misma audiencia de forma inmediata.En materia de asistencia consular, se precisa que será el Ministerio Público y no el órgano jurisdiccional, la autoridad encargada de informar y garantizar el derecho de asistencia consular a los imputados de nacionalidad extrajera, así como de informar a las embajadas o consulados la detención. En referencia a las medidas cautelares, se precisa que en el caso que el imputado se acoja al plazo constitucional o su duplicidad, el Ministerio Público o el imputado podrán solicitar la imposición de una medida cautelar.En relación con las causas de procedencia de la prisión preventiva oficiosa, se establece que serán considerados como delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa en las entidades federativas, el homicidio doloso, violación y aquellos delitos graves contra la seguridad de la nación o el libre desarrollo de la personalidad, que estén tipificados en su legislación penal, con la sugerencia de hacer una remisión a la denominación genérica con la finalidad de que puedan ser aplicables los que están previstos en las legislaciones locales y que encuadren en el supuesto constitucional y legal. Se clarifica que en caso de que el imputado incumpla una medida cautelar distinta a la garantía económica, el Ministerio Público además de solicitar audiencia para la revisión de la medida, podrá solicitar orden de comparecencia o de aprehensión, imponiendo tal medida en un solo artículo. Y se precisa que la ejecución de la garantía económica impuesta con motivo de una medida cautelar se hará efectiva al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral o sus equivalentes en las entidades federativas.Se instaura como modelo a nivel nacional, que la autoridad de supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, se ubique en la esfera de las instituciones policiales en términos de lo previsto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En relación con la procedencia de la suspensión condicional del proceso se clarifica la redacción de las causas de excepción por haber llevado a cabo una suspensión anterior, a fin de establecer que solo podrá realizarse una nueva suspensión condicional en el caso de que hayan pasado dos años desde el cumplimiento de una anterior. Por otra parte se realiza un ajuste a fin de hacer referencia a la suspensión condicional del proceso y no a los acuerdos reparatorios.Se establece que los registros de investigación son de carácter reservado de forma permanente y no solo durante la investigación inicial, lo anterior sin perjuicio de conservar el texto vigente respecto del momento en que pueden acceder el imputado y su defensor y se establece el derecho a la víctima u ofendido a acceder en todo momento a dichos registros, previendo también que para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o el código penal del fuero común correspondiente. En relación con los criterios de oportunidad se clarifica su aplicación y se clarifica la redacción del supuesto de procedencia a fin de establecer que la colaboración debe tener como objetivo que se aporte información eficaz para la investigación y no solo la detención de imputado diverso.En referencia a la intervención de las comunicaciones privadas se precisa que ésta técnica de investigación, podrá ser solicitada por el Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue la facultad y no solo los facultados en términos de su Ley Orgánica, ya que dicha disposición limita la flexibilidad operativa de la Procuraduría General de la República por lo que se sugiere abrir este espectro de acción del Titular del Ministerio Público de la Federación a fin de que este pueda delegar esta facultad a los servidores públicos que éste determine mediante la emisión de acuerdos y con esa misma facultad pueda restringirlo.En relación con la localización geográfica de los equipos asociados a una línea que se encuentre relacionada con los hechos que se investigan en el marco de un procedimiento penal, se propone que se realice en principio mediante un control judicial con un procedimiento muy similar al que prevé el Código Nacional para llevar a cabo la intervención de comunicaciones privadas, lo anterior con el objetivo de generar certeza jurídica y el irrestricto respeto a los derechos humanos de las personas que son imputadas por la comisión de un delito. No obstante lo anterior, se prevé un supuesto de excepción. Por otra parte se propone establecer para la solicitud y entrega de datos conservados, el mismo procedimiento que para la localización geográfica en tiempo real.Se incorpora la figura de la suspensión del servicio de telefonía y la regulación que permitirá su instrumentación; se establece como supuesto para la procedencia de la prueba anticipada, el caso en que la víctima sea una persona menor de doce años, se estima que debe realizarse una excepción para el caso de los niños y niñas en razón del interés superior de la niñez previsto en el artículo 4 constitucional; se establece que el Ministerio Público al formular la imputación deberá también exponer los datos de prueba contenidos en los registros de investigación; se determina que en el caso en que el imputado decida aportar medios de prueba durante el plazo constitucional, estos deberán ser aportados a la carpeta de investigación lo cual se hará a través del Ministerio Público; respecto a la etapa intermedia se modifican varios artículos a fin de clarificar el momento en que se realiza la notificación de la acusación y la entrega de su respectiva copia a las partes y se suprime la disposición que prevé que para estar en condiciones de señalar fecha de audiencia intermedia, el Ministerio Público deberá poner a disposición de las demás partes todos los antecedentes acumulados durante la investigación.Se clarifica en qué consiste el descubrimiento probatorio entendido como la obligación que tienen las partes de mostrarse mutuamente todas los datos de prueba que pretenden ofrecer en la audiencia intermedia; la obligación específica del Ministerio Público y del imputado de llevar a cabo esta obligación; se modifica la actuación que puede realizar la víctima u ofendido consistente en presentar al Ministerio Público los medios de prueba necesarios para su acusación y la obligación de éste de comunicarlo al imputado en un plazo no mayor de veinticuatro horas, por lo que, en ese sentido se suprimen las disposiciones referentes a las reglas y plazos para el conocimiento de dichos medios de prueba por parte de la defensa, toda vez que estos quedarán dentro de la carpeta de investigación.Se establece que el Juez de control, en el mismo auto en que tenga por presentada la...

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