Iniciativa de Decreto por el que se autoriza al H. Ayuntamiento del Municipio de Chignahuapan, Pue, a enajenar el bien Inmueble de su propiedad descrito en el presente Decreto, bajo la figura de donación a título gratuito a favor de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, con destino a las instalación y funcionamiento de la Dirección de Administración Escolar (DAE) con sede en Chignahuapan

Fecha de registro20 Febrero 2024
Etapacomisión de hacienda y patrimonio municipal
Autor de la iniciativaTitular del Ejecutivo del Estado
EstatusEn Trámite
SesiónSegundo Periodo Ordinario (15 de Ene. al 15 Mar.)
Partido PolíticoNO APLICA

G obierno del Estado de Puebla

DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA

LXI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

P R E S E N T E S.


SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA, Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla, y


C O N S I D E R A N D O



Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establece; y por otro lado, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


Que el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la Educación y el Estado –Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias; y la educación superior lo será en términos de la fracción X del citado artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

Que el Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las Escuelas Normales, en los términos que disponga la ley.


Que, los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza-aprendizaje, y que el Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación.


Que las Universidades y las demás Instituciones de Educación Superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de dicho artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio.


Que la obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado; por lo que las autoridades federales y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.



Que uno de los principales objetivos del Gobierno del Estado es instrumentar acciones que permitan conjuntar los esfuerzos y el apoyo de la sociedad, para lograr la disponibilidad de recursos y la capacidad de respuesta y de esta forma atender las diversas demandas de manera ordenada y eficiente respecto a dotar a la sociedad poblana de bienes inmuebles para el servicio de la educación, para alcanzar este cometido se requiere consolidar el desarrollo social y buscar alternativas que faciliten las condiciones para la mejor prestación de los servicios.

Que el Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, el cual está investido de personalidad jurídica propia y cuenta con la facultad de manejar su patrimonio conforme a la Ley; y de administrar libremente su hacienda, la cual se forma de los rendimientos, de los bienes que le pertenecen, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establece a su favor; según lo disponen los artículos 2, 102 y 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y 3 de la Ley Orgánica Municipal.


Que de conformidad por lo dispuesto en los artículos 140, 152 fracción III, 155 y 158 de la Ley Orgánica Municipal, el patrimonio del Municipio se constituye por la universalidad de los derechos y acciones del que es titular el Municipio, dividiéndose en lo específico estos bienes, en los denominados del dominio público municipal, de uso común y del dominio privado municipal; así mismo, forman parte del patrimonio Municipal, aquellos bienes que por cualquier título le transfieran al Municipio, cualquier otro organismo público o privado, revistiéndolos como bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles:


(…)

Artículo 140.- El Patrimonio Municipal se constituye por la universalidad de los derechos y acciones de que es titular el Municipio, los cuales pueden valorarse económicamente y se encuentran destinados a la realización de sus fines.

Forman parte del Patrimonio Municipal, la Hacienda Pública Municipal, así como aquellos bienes y derechos que por cualquier título le transfieran al Municipio, la Federación, el Estado, los particulares o cualquier otro organismo público o privado.

Artículo 152

Son bienes del dominio público municipal:

I.- …; II.- …;

III.- Cualesquiera otros inmuebles propiedad del Municipio declarados por ley inalienables, imprescriptibles e inembargables, y los demás bienes municipales declarados por la Autoridad competente como monumentos históricos o arqueológicos; …

Artículo 155.- Los bienes de dominio público son inembargables, inalienables e imprescriptibles. No podrán ser objeto de gravámenes de ningún tipo, ni reportar en beneficio de particulares ningún derecho de uso, usufructo o habitación; tampoco podrán imponerse sobre ellos servidumbre pasiva alguna como lo establece el derecho común.

El Municipio sólo podrá afectar en garantía las participaciones, de conformidad con las leyes aplicables y previa autorización del Congreso del Estado, así como los demás ingresos, de conformidad con las demás disposiciones, actos y acuerdos que suscriba, con la autorización de las dos terceras partes del Cabildo.

Los derechos de tránsito, de vista, de bienes y otros similares, se regirán por las leyes y disposiciones aplicables; los permisos que otorgue el Ayuntamiento sobre tipo de derechos, tendrán siempre el carácter de revocables.

ARTÍCULO 158

Son bienes del dominio privado municipal:

I. Los que resulten de la liquidación y extinción de entidades, en la proporción que corresponda al Municipio;

II. Los inmuebles o muebles que formen parte de su patrimonio no destinado al uso colectivo, o a la prestación de un servicio público;

III. Las utilidades de las entidades municipales; y

IV. En general todos los bienes o derechos propiedad del Municipio que no sean de dominio público.

(…)

Que en congruencia a lo anterior, la Ley Orgánica Municipal en su artículo 159 fracciones I y IV, señala que los Ayuntamientos pueden por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario del Municipio en términos de la legislación aplicable. Además de mejorar la prestación de las funciones y servicios públicos que tiene encomendados el Municipio, destacando aquellos que tiendan a promover el progreso y bienestar de los habitantes del Municipio, mediante el fomento a la educación.


Que los bienes del dominio privado del Municipio podrán enajenarse, darse en arrendamiento, gravarse, y en general ser objeto de cualquier acto jurídico en los términos de la Ley Orgánica Municipal, lo cual deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento; asimismo la transmisión gratuita de la propiedad, del usufructo o de la posesión de los bienes propiedad de los Municipios se podrá otorgar siempre que medie acuerdo del Ayuntamiento, el que bajo su responsabilidad, cuidará que la finalidad sea de notorio beneficio social, de conformidad con lo señalado en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica Municipal; acto jurídico que tendrá que ser autorizado por el Congreso del Estado.


Que el Mtro. Lorenzo Rivera Nava, Presidente Municipal de Chignahuapan Puebla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley Orgánica Municipal, en cumplimiento a los artículos 57 fracción VII y 79 fracción XIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables; así como al Acuerdo relativo a los Puntos Cuarto, Quinto y Sexto del Orden del Día alcanzado en la Cuadragésima Sesión Extraordinaria de Cabildo del Honorable Ayuntamiento Municipal Constitucional de Chignahuapan, Puebla, celebrada en fecha veintiuno de mayo de dos mil veintidós; mediante oficio número AC-PM-0417-2023 de fecha 15 de noviembre de 2023, ha solicitado al Gobierno del Estado, para que éste a su vez remita al Honorable Congreso del Estado, para su análisis, discusión y en su caso aprobación del proyecto de iniciativa de decreto de donación a...

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