INE: interpretaciones a modo
Autor | Jesús Cantú |
En el primer caso, los siete consejeros que aprobaron el acuerdo argumentan que, en uso de sus facultades reglamentarias, el Consejo no puede contradecir lo que establecen la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), pero se basan en el artículo 379 de ésta dedicado estrictamente a los aspirantes a ser candidatos independientes, no a quienes ya cumplieron con los requisitos legales para serlo y, por lo tanto, ya obtuvieron el registro del mismo órgano electoral.
La ley diferencia claramente a los aspirantes de los candidatos, al señalar en títulos, capítulos y artículos distintos las prerrogativas, derechos y obligaciones de unos y otros; incluso el reglamento de sesiones reconoce dicha diferencia al aludir en su artículo 5 a los casos "De los aspirantes y candidatos independientes" y dedicarles un párrafo específico a cada uno de ellos. En la LGIPE se prohíbe expresamente el derecho a voz y voto de los repre-sentantes de los aspirantes, y en el caso de los representantes de los candidatos independientes se utiliza exactamente la misma redacción que se emplea en lo relativo a los representantes de los partidos políticos, que sí tienen derecho a voz en los Consejos.
Como se preveía (Proceso 1953), la integración del Consejo garantizaba la interpretación letrista y restrictiva de la ley. Los siete consejeros que aprobaron el reglamento referido ignoraron el artículo 1 de la Constitución, que obliga a todas las autoridades (y ellos son la máxima autoridad administrativa en materia electoral) a "promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad" y violaron el derecho de los candidatos independientes a participar en igualdad de condiciones con los candidatos postulados por los partidos políticos.
Al menos en ese aspecto, el reglamento que aprobaron los consejeros es un sinsentido: autoriza a los representantes de los candidatos independientes a asistir a sesiones que ya son públicas; es decir, para presenciarlas no requerían contar con registro como representantes ni de ningún acuerdo del Consejo, pues cualquier persona -ni siquiera se necesita ser ciudadano- puede asistir a ellas. En otras palabras, el reglamento aprobado les permite sentarse a la mesa del Consejo simplemente como espectadores privilegiados o convidados de piedra, pues les cancela el derecho a participar en las...
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